Registro del Estado Civil de las Personas en la Ciudad de Buenos Aires (Con las reformas de la ley 18.248)
CAPITULO I
Artículo 1. El Registro del Estado Civil de las Personas
en la Ciudad de Buenos Aires estará a cargo de la dirección
del Registro Civil de la Municipalidad.
2. El director del Registro Civil deberá poseer título
de abogado, y los jefes de las secciones, el de abogado o
escribano.
Dichos funcionarios, al asumir el cargo, prestarán
juramento ante el intendente municipal.
3. Las resoluciones de la dirección son obligatorias
para los funcionarios del Registro Civil.
Si en el cumplimiento de las mismas surgieran divergencias
de interpretación legal entre los funcionarios encargados
de aplicar la ley y sus superiores jerárquicos, aquéllos
podrán excusarse de cumplirlas, en cuyo caso la dirección
arbitrará los medios para que se hagan efectivas.
Libros
4. Los registros se llevarán en doble ejemplar del
mismo tenor y se dividirán en:
a) Nacimientos y reconocimientos;
b) Adopciones;
c) Matrimonios;
d) Defunciones;
e) Inscripciones, sin perjuicio de los que eventualmente sea
necesario crear.
5. Los asientos se registrarán en libros encuadernados,
con textos impresos dentro de lo posible. Las páginas
serán numeradas correlativamente.
6. Cada tomo contendrá un índice alfabético
en el que se consignarán todos sus asientos, tomando
al efecto la primera letra del apellido inscripto; en los
matrimonios, del apellido de cada contrayente por separado,
y en las defunciones de mujer casada, de ambos apellidos.
7. El funcionario correspondiente deberá certificar
al fin de cada tomo la cantidad de asientos y páginas
útiles e inutilizadas y la fecha de cierre.
8. El último día de cada año se cerrarán
los libros del registro, certificándose al final del
último tomo de cada libro por el funcionario correspondiente
y el director del Registro Civil, el número de asientos
y páginas útiles e inutilizadas que contienen
los distintos tomos. Un ejemplar de cada tomo quedará
en el Archivo General del Registro del Estado Civil y otro
en el Archivo General de los Tribunales.
9. Si uno de los ejemplares de los libros del registro fuese
extraviado o destruido en todo o en parte, la dirección,
o el Archivo General de los Tribunales en su caso, dispondrá
de inmediato se haga copia del otro, firmando la copia de
cada asiento el funcionario legalmente habilitado a cuyo cargo
se confíe la vigilancia de la labor.
Si se extraviasen o destruyesen los
dos ejemplares, la dirección del Registro Civil y el
Archivo de los Tribunales deberán dar cuenta, dentro
del término de cinco días de conocido el extravío
o la destrucción, al juez nacional de 1³ instancia
de la Capital en turno, quien ordenará la reconstrucción.
10. Los libros de registro no podrán ser entregados
a terceros. Los funcionarios encargados de su custodia son
responsables de la destrucción o pérdida de
los mismos.
Asientos
11. Todos los asientos se registrarán en los libros
correspondientes uno después del otro y en orden de
fecha y número, y serán firmados por el compareciente
y el funcionario correspondiente. Si alguno de los comparecientes
no supiere firmar podrá hacerlo otra persona en su
nombre, dejándose debida constancia.
12. Las notas marginales serán de referencia o de remisión
al asiento que enmienden, modifiquen o validen y llevarán
la firma del funcionario correspondiente.
13. Cuando no alcanzare el margen para la nota se continuará
al pie del asiento. Si aún debiere proseguirse se hará
al final del tomo en las páginas que especialmente
se reservarán, dejándose la correspondiente
referencia.
14. En los asientos y notas marginales podrán usarse
abreviaturas y guarismos. Las enmiendas, testados y entrelíneas
se salvarán al final del asiento, antes de firmarlo,
de puño y letra del funcionario correspondiente. No
se admitirán .phpaduras en los asientos.
15. No podrá expresarse en los asientos, ni por vía
de nota ni en otra forma, enunciaciones improcedentes o que
no deban declararse con arreglo a la presente ley.
16. Los instrumentos que se presentan para inscribirse y los
documentos que deban archivarse deberán ser firmados
por el presentante y el funcionario correspondiente.
17. Los funcionarios del registro no podrán autorizar
los asientos que se refieren a sus personas o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
18. La dirección del Registro Civil entregará
a los solicitantes, con un interés legítimo,
comprobantes de los asientos que se encuentran en sus libros,
o de su inexistencia, emitiendo certificados o extractos y
testimonios, según lo establezcan las reglamentaciones
pertinentes, dentro de los tres días hábiles
subsiguientes.
19. Ningún comprobante extraído de otro registro
que el del estado civil podrá presentarse en juicio
para probar hechos que hayan debido asentarse en él,
con excepción de lo que se disponga en leyes especiales.
CAPITULO II
NACIMIENTOS
De los asientos de los libros de nacimiento
20. Se asentarán en el libro de los nacimientos:
1§ Todos los que ocurran en la ciudad de Buenos Aires;
2§ Los que ocurran en territorio nacional si los padres tuvieran
su domicilio en la ciudad de Buenos Aires;
3§ Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente,
aunque el nacimiento no hubiese ocurrido en la ciudad de Buenos
Aires;
4§ Las sentencias sobre filiación y adopción
referidas a otros asientos de este registro y los reconocimientos;
5§ Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina
cuando el puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos
Aires;
6§ Las sentencias que declaren la reaparición de los
declarados ausentes con presunción de fallecimiento.
21. Podrán inscribirse los documentos de nacimiento
ocurridos fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de
parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones
legales en vigor.
Declaración de nacimientos
22. Dentro de los cinco días hábiles siguientes
al nacimiento deberá hacerse su declaración
ante la sección correspondiente, acompañándose
un certificado del médico o partera interviniente que
acredite haber visto con vida al nacido y la fecha, lugar
y hora del nacimiento; debe consignarse también el
nombre que se quiera dar al nacido y su filiación.
23. La reglamentación establecerá los medios
de identificación del recién nacido y los requisitos
que deban cumplirse para dicha identificación.
24. Si el nacimiento se hubiere producido sin intervención
del médico o partera, bastará la declaración
de dos testigos que hubiesen visto al nacido, quienes firmarán
el asiento respectivo juntamente con el declarante.
25. En el caso del inciso 5 del artículo 20, la autoridad
encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a
bordo deberá hacer llegar al Registro del Estado Civil
copia del asiento correspondiente, dentro del plazo de cinco
días hábiles posteriores al arribo.
Asientos fuera de término
26. Vencido el término fijado en el artículo
22, y antes de los veinte días hábiles siguientes
al nacimiento, la dirección del Registro podrá
autorizar la inscripción del asiento, siempre que se
acompañe certificado del médico o partera interviniente
en el parto. Vencido este último término la
inscripción sólo podrá efectuarse por
vía judicial.
Personas obligadas a efectuar la declaración
27. Si se tratase de hijos matrimoniales, el padre, y en su
ausencia o falta de él, la madre y en su defecto, el
pariente más cercano que exista en el lugar, estarán
obligados a hacer por sí o por medio de otra persona
la declaración del nacimiento ante la oficina del Registro.
28. Cuando ocurra el nacimiento de un hijo extramatrimonial,
o cuya filiación se ignore, el padre o la madre que
lo reconozca, o en su defecto el facultativo o la partera
que hubieren asistido al nacimiento, o la persona en cuya
casa haya tenido lugar el parto, estarán obligados
a declarar el hecho al Registro dentro de los cinco días
hábiles.
29. Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios,
sanatorios, cárceles u otros establecimientos análogos,
serán declarados por sus respectivos administradores,
por sí o por otros.
30. Los administradores de establecimientos
donde se hubiere expuesto un recién nacido, y en general
toda persona que hallare una criatura en esas condiciones,
estará obligada a denunciar el hecho ante la autoridad
policial, la que a su vez deberá declarar el nacimiento
ante el Registro del Estado Civil.
Se levantará el correspondiente asiento consignando
como lugar y fecha del nacimiento los que establezca el certificado
del médico que deba examinarlo.
En caso que éste no los determine, se tomará
como lugar de nacimiento aquel en que hubiere sido hallado
el nacido, y como fecha, el promedio entre la fecha más
lejana y más cercana que determine el informe médico.
Nacidos muertos
31. Si del certificado del médico o partera surgiere
que la persona ha nacido sin vida, se registrará el
asiento en el libro de defunciones. Si de dicho certificado
surgiese que ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente,
se asentarán ambos hechos en los correspondientes libros
de nacimientos y de defunciones.
32. En los asientos de nacimientos se hará constar:
1§ El nombre que se dé al nacido;
2§ El sexo;
3§ Fecha, hora y lugar del nacimiento;
4§ Nombre y apellido del padre y de la madre y número
de los respectivos documentos de identidad. En caso de que
no posean documento de identidad, deberá dejarse constancia;
5§ Nombre y apellido del médico o partera que expida
el correspondiente certificado;
6§ Nombre y apellido del declarante y número de su
documento de identidad. En caso de que no posea documento
de identidad, deberá dejarse constancia.
33. Si la persona que formula la declaración del nacimiento
careciera de documentos de identidad, deberá acreditarla
mediante el testimonio de dos personas que lo posean, quienes
firmarán, juntamente con el declarante, el asiento
respectivo.
34. Si se tratare de hijos extramatrimoniales, no se hará
mención del padre ni de la madre, a no ser que ésta
o aquél lo reconozcan ante el funcionario correspondiente.
35. Si naciera más de un hijo vivo en un mismo parto,
los nacimientos se registrarán en asientos separados
y seguidos, haciéndose constar en cada uno de ellos
que de ese parto nacieron otras criaturas.
Reconocimiento de hijos extramatrimoniales
36. El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se efectuará
extendiéndose el asiento previsto en el artículo
32, consignándose notas marginales en el mismo asiento
y en el de nacimiento.
En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir
al Registro del Estado Civil, se podrá asentar el reconocimiento
en el lugar donde ellos se encontraren.
37. El reconocimiento de hijos efectuado antes del matrimonio
en el acto de su celebración o dentro de los dos meses
posteriores, se anotará extendiéndose marginales
en los asientos correspondientes.
38. Si el nacimiento no estuviera asentado, el funcionario
correspondiente comunicará el reconocimiento, dentro
de los cinco días hábiles, a la dirección
del Registro Civil.
39. Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de
hijos extramatrimoniales y los escribanos que extendiesen
escrituras de esta clase remitirán dentro del término
fijado por el artículo anterior y a sus efectos, copias
de tales documentos a la dirección del Registro Civil,
entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas
sobre filiación.
Del apellido del nacido
40 a 43. (Derogados por ley 18.248).
CAPITULO III
MATRIMONIOS
De los asientos en los libros de matrimonios
44. Deberán asentarse en el libro de matrimonio:
1§ Los que se celebren en la ciudad de Buenos Aires;
2§ Aquellos cuya inscripción se ordene por juez competente;
3§ Las sentencias ejecutoriadas en que se declara la nulidad
del matrimonio o se decrete el divorcio.
45. Podrán inscribirse los documentos de matrimonio,
celebrados fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de
parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones
legales en vigor.
46. El matrimonio se celebrará en la forma establecida
en la ley de matrimonio civil, debiendo los contrayentes presentarse
provistos de la documentación necesaria ante la dirección
del Registro Civil con la antelación fije la reglamentación.
47. En el supuesto de matrimonio anterior, anulado o disuelto
judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia
con presunción de fallecimiento, deberán justificarse
estas circunstancias mediante el documento respectivo, que
se archivará bajo el número del asiento del
matrimonio.
48. En los casos del artículo 10 de la ley de matrimonio
civil, la autorización prevista podrá presentarse
en el mismo acto de su celebración o acreditarse mediante
declaración auténtica.
49. En los asientos de matrimonio se hará constar,
además de los requisitos exigidos por la ley de matrimonio
civil:
1§ Número del documento de identidad de los contrayentes
y demás intervinientes en el acto, si los tuvieren;
2§ Si hubiera existido matrimonio anterior, anulado, disuelto
judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia
con presunción de fallecimiento, se consignará
la fecha de la sentencia respectiva y el nombre del juez que
la hubiere dictado.
50. En los casos en que uno o ambos contrayentes ignorasen
el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor
público matriculado, y si no lo hubiere, por el que
el juez nombrase, dejándose en todos los casos constancia
en el asiento.
CAPITULO IV
DEFUNCIONES
De los asientos de los libros de defunciones
51. Deberán asentarse en el libro de defunciones:
1§ Las que ocurran en la ciudad de Buenos Aires;
2§ Aquellas cuyo registro se ordene por el juez competente;2§
Aquellas cuyo registro se ordene por el juez competente;
3§ Las sentencias sobre presunción de fallecimiento;
4§ Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina,
cuando el puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos
Aires.
52. Podrán inscribirse los documentos de defunciones
ocurridas fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de
parte interesada, siempre que se ajuste a las disposiciones
legales en vigor.
Personas obligadas a efectuar la denuncia
53. El cónyuge del difunto, los descendientes, los
ascendientes, los parientes, y en defecto de ellos, toda persona
capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio
hubiere ocurrido la defunción, deberá denunciarla
por sí o por otro, al Registro del Estado Civil, dentro
de las 24 horas de ocurrida aquélla.
Si la defunción ocurriese en establecimientos públicos
o privados, las autoridades del mismo están obligadas
por sí o por otro a efectuar la correspondiente denuncia.
54. El facultativo que hubiese asistido al difunto en su última
enfermedad y, a falta de él, cualquier otro, requerido
al efecto, deberá examinar el cadáver y extender
el certificado de defunción. Este consignará
en cuanto sea posible el nombre y apellido, domicilio y sexo
del fallecido, la causa de la muerte y el día y hora
en que tuvo lugar, debiendo indicarse si dichas circunstancias
constan por conocimiento propio o de terceros.
No constando la identidad del fallecido, el certificado médico
deberá contener el mayor número de datos útiles
para su identificación. Este documento se presentará
al formular la declaración del fallecimiento y a falta
del mismo, el Registro del Estado Civil lo exigirá
de oficio.
Asientos de defunción
55. El asiento expresará en lo posible:
1§ El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado,
profesión, domicilio y número del documento
de identidad del fallecido si existiere;
2§ El nombre y apellido del cónyuge;
3§ El nombre y apellido de sus padres;
4§ La enfermedad o causa inmediata de la muerte, conforme
al certificado médico, el que se archivará bajo
el mismo número del asiento, mencionándose el
nombre de su otorgante;
5§ Lugar, fecha y hora de la muerte;
6§ El nombre, apellido, número del documento de identidad
y domicilio del declarante, si lo tuviere.
Identidad del fallecido
56. Si se ignorase la identidad de un fallecido y alguna autoridad
la comprobase posteriormente, lo hará saber al Registro
para que asiente la inscripción complementaria, poniendo
nota de referencia en una y otra, bastando la comunicación
oficial para labrarla de oficio.
Defunción en buques o aeronaves
57. En el caso del inciso 4§ del artículo 50, la autoridad
encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a
bordo deberá hacer llegar al Registro del Estado Civil
copia del asiento correspondiente, dentro del plazo de cinco
días hábiles posteriores al arribo.
Inhumación
58. Los encargados de cementerios no permitirán la
inhumación de ningún cadáver sin la autorización
del funcionario del Registro del Estado Civil y sin que se
haya asentado previamente la defunción.
Por excepción y por razones de urgencia e imposibilidad práctica
de registrar el asiento, se extenderá la licencia de inhumación,
acreditándose la muerte con el certificado médico. El asiento
deberá extenderse dentro de las 48 horas siguientes, quedando facultado
el funcionario correspondiente para hacer comparecer por la fuerza pública
a las personas obligadas por esta ley a denunciar el fallecimiento.
59. La inhumación no podrá hacerse antes de
las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más
de 36, salvo lo dispuesto por la autoridad competente.
60. Si del informe médico o de otras circunstancias
surgiesen sospechas de que la muerte haya sido producida como
consecuencia de un delito, el funcionario dará el aviso
correspondiente a la autoridad judicial o policial, y no expedirá
la licencia de inhumación sin certificado de médico
oficial.
61. En caso de enfermedad que interese al estado sanitario,
el funcionario comunicará inmediatamente esta circunstancia
a la autoridad competente, debiendo otorgar la licencia de
inhumación.
CAPITULO V
DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES
62. Las inscripciones que se efectúen en los correspondientes
libros se harán, ya sea consignando los datos esenciales
contenidos en los documentos que se inscriban, procurando
en lo posible asentar todos los que se enumeran en los artículos
32, 48 y 54 de la presente ley, ya sea transcribiendo la sentencia
judicial que ordena la inscripción en su parte dispositiva.
63. Podrán rectificarse las partidas inscriptas en
este Registro del Estado Civil, debiendo la dirección
comunicar, dentro del plazo de cinco días hábiles
la rectificación al lugar del asiento original de la
partida rectificada, para la anotación respectiva.
Las rectificaciones comunicadas por las autoridades competentes
provinciales serán inscriptas en el Registro.
64. La inscripción de partidas extranjeras se hará
en los libros que correspondan, con transcripción íntegra
del documento y los recaudos de legalización y de traducción,
efectuada ésta por traductor público debidamente
autorizado. Todo ello sin perjuicio de la validez o no del
acto a que se refiera, conforme a las leyes de la Nación
y las del país de origen.
CAPITULO VI
ADOPCIONES
65. Las adopciones y sus revocatorias se inscribirán
con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia
y con anotaciones marginales en el asiento del nacimiento
del adoptado.
CAPITULO VII
DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS
Competencia, procedimiento e inscripción
66. Los asientos sólo podrán rectificarse por
orden judicial salvo las excepciones contempladas en la presente
ley.
Será juez competente el del lugar donde se encuentra
el asiento original que pretenda rectificarse o el del domicilio
del solicitante.
El procedimiento será sumario, con intervención
de los ministerios públicos.
67. En todas las actuaciones judiciales que se promueven ante
los tribunales de la Capital para modificar o rectificar asientos
del Registro, se dará audiencia a la dirección
del Registro Civil antes de dictarse sentencia.
68. Dentro de los ocho días hábiles de consentida
una resolución judicial sobre rectificación
de un asiento del Registro, se remitirá oficio a la
dirección del Registro Civil. En el oficio deberá
transcribirse la parte dispositiva de la sentencia y especificarse
los asientos rectificados, con los nombres completos, sección,
tomo, año y número correspondientes.
La dirección del Registro Civil insertará las
partes pertinentes de la resolución judicial en el
asiento, extendiendo las notas marginales correspondientes.
69. Cuando la dirección del Registro Civil compruebe
la existencia de omisiones o errores materiales en los asientos
de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de
su cotejo con instrumentos públicos, procederá
de oficio o a petición de parte interesada a llevar
a cabo los trámites necesarios para su rectificación
con mención expresa de sus fundamentos y archivo de
la documentación que se haya tenido como elemento de
convicción.
70. En los casos en que sea necesaria las intervención
judicial para corregir los asientos de los libros del Registro
del Estado Civil, la dirección queda facultada para
hacer las presentaciones correspondientes.
71. Rectificado o adicionado un asiento no podrá darse
testimonio o certificado del mismo sin que conste también
dicha circunstancia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
72. En todos los casos en que el funcionario correspondiente
lo considerara necesario, estará facultado para verificar
personalmente la exactitud de las declaraciones que se formularan,
antes de registrar el asiento pertinente.
73. El funcionario correspondiente estará facultado
para recurrir directamente al auxilio de la fuerza pública
cuando fuere necesario para el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de esta ley.
74. La dirección está facultada para destruir
en el plazo que se fije en la reglamentación respectiva,
los documentos que han servido de base para labrar los asientos,
siempre que no sean esenciales para su validez; dicho plazo
no podrá ser menor de cinco años.
CAPITULO IX
TASAS
75. Las tasas que graven los servicios que prestare el Registro
del Estado Civil y los documentos que expidiese serán
fijadas por las leyes u ordenanzas impositivas.
Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, quedarán
exentos del pago de estos derechos como asimismo cuando lo
establezcan leyes especiales u ordenanzas.
76. Las comunicaciones y citaciones que exija el cumplimiento
de la presente ley serán libres de franqueo postal.
CAPITULO X
DEL REGIMEN PENAL
77. Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente
ley, ya haciendo lo que ella prohibe, ya omitiendo lo que
ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos,
será reprimida con multa de m$n 50 a m$n 500, o en
su defecto con arresto de tres a treinta días.
78. La presente ley comenzará a regir a partir del
1§ de enero de 1959.
79. Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
80. Comuníquese, etc.