Nombres

Nota

Si el nombre que usted está buscando no se encuentra autorizado en la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para cualquiera de los sexos, el mismo podrá ser solicitado por los progenitores al momento de inscribir el nacimiento del menor ante el Registro Civil correspondiente aportando elementos probatorios que acrediten su existencia como nombre para el sexo deseado (art. 3* ).

Importante

" El presente listado de nombres autorizados corresponden unicamente a la jurisdicción del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, siendo actualizado, de conformidad a los parámetros establecidos por la ley 18.248/69 vigente ".

Autorízase a los oficiales públicos a inscribir aquellos nacimientos en los cuales se soliciten nombres que se hallen en la nómina de los autorizados, siempre que a su criterio sea nombre. Eventualmente podrán requerir un segundo que determine el sexo del nacido.
" Se deja a salvo que existen nombres, de los denominados comunes y de uso frecuente en este país, que podrían no encontrarse en la lista precedente y que se admite su uso con la sola petición de los padres "

" Asimismo y a efectos de ilustrar correctamente sobre las facultades de elección del nombre se transcriben la parte pertinente de los artículos segundo y tercero de la ley 18248: " Artículo Segundo: El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres ; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.....". " Artículo Tercero: El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equivocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.

3) Los apellidos como nombres.

4) Primeros nombres identicos a los hermanos vivos.

5) Más de tres nombres. Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas. " " Artículo Tercero Bis: Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3º 6; inciso quinto, parte final. "