Ley de Ciudadanía
BUENOS AIRES, 1 de Octubre
de 1869
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 3.213/84
TITULO I
De los Argentinos (artículos 1 al 1)
Artículo 1.- Son Argentinos: 1.- Todos los argentinos
nacidos o que nazcan en el territorio de la República,
sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción
de los hijos de Ministros Extranjeros y miembros de Legaciones
residentes en la República. 2.- Los hijos de argentinos
nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren
por la ciudadanía de origen. 3.- Los nacidos en las
Legaciones y buques de guerra de la República. 4.-
Los nacidos en las Repúblicas que formaron parte de
las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de
la emancipación de aquéllas y que hayan residido
en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad
de serlo. 5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabellón
argentino.
TITULO II
De los ciudadanos por naturalización (artículos
2 al 4)
*ART 2.- Son ciudadanos por naturalización: 1.- Los
extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren
en la República dos años continuos y manifiesten
ante los Jueces Federales de sección su voluntad de
serlo. 2.- Los extranjeros que acrediten dichos Jueces haber
prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos
de los servicios siguientes: 1.- Haber desempeñado
con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias
dentro o fuera de la República. 2.- Haber servido en
el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una
función de guerra en defensa de la Nación. 3.-
Haber establecido en el país una nueva industria o
introducido una invención útil. 4.- Ser empresario
o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.
5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o
que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales
o en los de las provincias con tal de que posean en ellas
alguna propiedad raíz. 6.- Habitar o poblar territorios
nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera
de ellas. 7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera
de las provincias. 8.- Ejercer en ellas el profesorado en
cualquiera de los ramos de la educación o de la industria.
Antecedentes: Ley 21.610 Art.1(B.O. 05-08-77). Inciso 1) sustituido
por inciso a).
TITULO I DE LOS ARGENTINOS
ART 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor
de edad al tiempo de la naturalización de su padre
y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener
su carta de ciudadanía del Juez Federal por el hecho
de haberse enrolado en la Guardia Nacional en el tiempo que
la ley dispone.
ART 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero
después de la naturalización de su padre, puede
obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República
se enrola en la Guardia Nacional a la edad que la ley ordena.
TITULO III
Procedimientos y requisitos para adquirir la carta de ciudadanía
(artículos 5 al 6)
ART 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero
que optaren por la ciudadanía de origen deberán
acreditar ante el Juez Federal su calidad de hijo de argentino.
*ART 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones
de que hablan los artículos anteriores obtendrán
la carta de naturalización, que le será otorgada
por el Juez Federal de la sección ante quién
la hubiese solicitado.
Antecedentes: Ley 21.610 Art.1(B.O. 05-08-77). Sustituido
por inciso a). Ley 10.526 Art.1(B.O. 27-11-18). Modificado.
TITULO IV
De los derechos políticos de los argentinos (artículos
7 al 9)
ART 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18
años, gozan de todos los derechos políticos
conferidos por la Constitución y las leyes de la República.
ART 8.- No podrán ejercerse en la República
los derechos políticos por los naturalizados en país
extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos
extranjeros, sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos;
ni por los que tengan sobre sentencia condenatoria que imponga
pena infamante o de muerte.
*ART 9.- La rehabilitación del ejército de la
ciudadanía se decretará de oficio por el juez
electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación
de la causal inhabilitante surja de las constancias que se
tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá
considerarse a petición del interesado.
Modificado por: Ley 20.835 Art.1Sustituido por punto 1. (B.O.
13-12-74).
Antecedentes: Ley 21.610 Art.4(B.O. 05-08-77). Texto original
reimplantado.
TITULO V
Disposiciones generales (artículos 10 al 11)
*Art 10.- La carta de ciudadanía, así como las
actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo
la excepción prevista en el artículo siguiente.
Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias
de edad y extranjera con la sola presentación de la
cédula de identidad otorgada por la Política
Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario
visado por el cónsul argentino del lugar. Igualmente
podrán justificar las referidas circunstancias con
un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo
matrimonio denunciando o reconociendo hijos en el país,
con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Modificado por: Ley 24.533 Art.1Sustituído. (B.O. 14-09-95).
Antecedentes: Ley 16.801 Art.1(B.O. 03-12-65). Segundo párrafo
incorporado.
*Art 11.- Por el Ministerio del Interior se remitir a todos
los jueces de sección el suficiente número de
ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo
que sean otorgadas bajo una misma fórmula. Los jueces
que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término
de tres (3) días, solicitarán de oficio todo
informe o certificado que consideren conveniente requerir
a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía
Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia
de Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional
de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro
Nacional de reincidencia y Estadística Criminal o a
cualquier otra repartición pública, privada
o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando
o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos
de juicio que obren en autos, en un término máximo
de NOVENTA (90) días. Asimismo, una vez recibida la
petición, ordenarán la publicación de
edictos por dos días en un periódico de circulación
en la jurisdicción del domicilio real del peticionante,
conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de
que cualquier persona quede facultada para deducir oposición
fundada contra la concesión del beneficio, la que será
resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente.
El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en
este artículo, estará a cargo del peticionario.
No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas,
ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.
Modificado por: Ley 24.951 Art.1(B.O. 15-04-98). Tercer párrafo
sustituido. Ley 24.533 Art.2 Sustituido. (B.O. 14-09-95).
Antecedentes: Ley 20.835 Art.1(B.O. 13-12-74). Tercer párrafo
incorporado por punto 2. Ley 16.801 Art.1(B.O. 03-12-65).
Segundo párrafo incorporado.
TITULO VI
Disposiciones transitorias (artículos 12 al 14)
Art 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que
están actuando en el ejercicio de la ciudadanía
argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados,
sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos
por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el
Registro Cívico Nacional.
Art 13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario
a la presente ley.
Art 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.