Registro Nacional de las Personas
(Con las reformas del decreto-ley 1301/73
y las leyes 20.974, 21.807, 22.435, 22.863 y 23.023)
Identificación, registro y clasificación del
potencial humano nacional
CAPITULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Sección I
Carácter, dependencia, misión y jurisdicción
Artículo 1. El Registro Nacional de las Personas creado
por la ley 13.482, actuará como organismo autárquico
y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal
y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio del Interior.
Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda
el artículo siguiente con respecto a todas las personas
de existencia visible que se domicilien en territorio argentino
o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos
sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren.
Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán
al personal diplomático extranjero, de acuerdo con
las normas y convenios internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro
Nacional de las Personas ejercerá jurisdicción
en todo el territorio de la Nación.
Sección II
Funciones
2. Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las
siguientes funciones:
a) La inscripción e identificación de las personas
comprendidas en el artículo 1Û, mediante el registro
de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento
y a través de las distintas etapas de la vida, los
que se mantendrán permanentemente actualizados;
b) La clasificación y procesamiento de la información
relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer
las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información
necesarias que le permita fijar, con intervención de
los organismos técnicos especializados, la política
demográfica que más convenga a los intereses
de la Nación.
2) Poner a disposición de los organismos del Estado
y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio
necesarios para realizar una adecuada administración
del potencial humano; posibilitando su participación
activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación.
c) La expedición de los documentos nacionales de identidad,
con carácter exclusivo, así como todos aquellos
otros informes, certificados o testimonios previstos por la
presente ley, otorgados en base a la identificación
dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con las autoridades
pertinentes de las actividades estadísticas tendientes
a asegurar el censo permanente de las personas.
e) La aplicación de las multas previstas en los artículos
35, 37, 38 y 39 de esta ley.
f) La recepción y ulterior restitución a sus
legítimos titulares, de Documentos Nacional de Identidad
extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros (*).
Sección III
Organización
3. El Registro Nacional de las Personas estará a cargo
de un Director Nacional, secundado por un Subdirector Nacional.
El Poder Ejecutivo podrá establecer delegaciones regionales
en la Capital Federal, capitales de provincias y Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sud y otras ciudades que se determinen.
A los fines del cumplimiento de la presente ley, en los lugares
sometidos a la jurisdicción argentina, pero fuera de
su territorio, la Dirección Nacional ejercerá
sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares
dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
4. Para ser Director Nacional o Subdirector Nacional se requiere
ser argentino nativo o por opción; el personal restante
podrá ser argentino naturalizado con un mínimo
de diez años en ejercicio de la ciudadanía y
residencia continuada en el país por igual término.
Sección IV
Atribuciones del Director Nacional
5. Son atribuciones del Director Nacional:
a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al
organismo, en las condiciones establecidas por el Código
Civil y con las responsabilidades que él determina,
pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado,
sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar
arreglos judiciales o extrajudiciales;
b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles
o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la
adquisición de materiales y ejecución de obras
con licitación pública o sin ella, de acuerdo
con las leyes de contabilidad y de obras públicas;
c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal
de acuerdo a las normas legales vigentes;
d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos
de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que
requiera su intervención;
e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos del organismo, así como el plan de trabajos
públicos y los correspondientes registros de todos
ellos para la elevación al Poder Ejecutivo Nacional;
f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las tasas para el
cobro de los servicios que preste el organismo.
g) Entender en la aplicación de las multas previstas
por los artículos 2Û inciso e) y 41 de la presente.
6. En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del Director
Nacional será reemplazado por el Subdirector Nacional;
en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se
designe.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
Sección I
Legajo de identificación
7. Las personas comprendidas en el artículo 1Û deberán
ser inscriptas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles
en el mismo, un legajo de identificación con un número
fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá
modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho
legajo se irá formando, desde el nacimiento de aquéllas
y en el mismo se acumularán todos los antecedentes
personales de mayor importancia que configuran su actividad
en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene
derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes,
méritos y títulos que considere favorable a
su persona.
Las constancias del legajo de identificación deberán
puntualizar con precisión los comprobantes que las
justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las
Personas se llevarán, por lo menos, ficheros patronímicos,
numéricos y dactiloscópicos, según el
sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje
la evolución de la técnica.
Sección II
Procedimientos de la inscripción
8. Las oficinas seccionales procederán a llenar el
formulario de inscripción sobre la base de los datos
y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará
a la persona interesada un número de documento que
certificará la inscripción y que se mantendrá
inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción, conjuntamente con
la documentación anexa, será remitida a la Delegación
Regional para su revisión y posterior envío
al Registro Nacional de las Personas.
CAPITULO III
DE LA IDENTIFICACION
Sección I
Procedimiento
9. La identificación se cumplirá ante la oficina
seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona,
mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías,
impresiones dactiloscópicas, descripción de
señas físicas y datos individuales, dejando
expresa constancia de cuáles son los datos consignados,
por declaración jurada, a los efectos de su agregado
al legajo de identificación.
Actualización
10. La primera actualización de los datos de identificación
deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar
y a más tardar a los ocho años de edad, momento
en el cual se requerirá su fotografía e impresión
dígito pulgar derecho, o de otro dedo por falta de
éste, para ser inserto en el Documento Nacional de
Identidad. Asimismo, en esta oportunidad, se les tomará
la impresión dactiloscópica de los dedos de
ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes
etapas:
a) Al llegar la persona identificada a los catorce años
de edad, oportunidad en que se le entregará un nuevo
Documento Nacional de Identidad, actualizado con una nueva
fotografía;
b) Al cumplir la persona los dieciocho años de edad,
oportunidad en que se completarán todos los datos y
antecedentes incluyendo una nueva fotografía. En esta
etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento
y empadronamiento, se entregará el Documento Nacional
de Identidad completo que corresponde para el hombre y la
mujer;
c) Al cumplir la persona identificada los treinta años
de edad, oportunidad en que se realizará una nueva
actualización del Documento Nacional de Identidad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas
precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones,
cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1Û deberán
presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las
exigencias de la inscripción e identificación
y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y
estatales estarán obligadas, a requerimiento del Registro
Nacional de las Personas, a la remisión oportuna y
completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten
la actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que
en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que
esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones
que por ella se establezcan.
CAPITULO IV
DE LOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD
Sección I
Otorgamiento
11. El Registro Nacional de las Personas expedirá,
con carácter exclusivo, los documentos nacionales de
identidad con las características, nomenclatura y plazos
que se establezcan en la reglamentación de esta ley.
Sección II
Testimonios y certificados
12. El Registro Nacional de las Personas podrá expedir
testimonios o certificados de la información que disponga.
Tales testimonios de las actas y sus legajos valdrán
para todos los efectos legales.
Sección III
Obligaciones concernientes a los distintos documentos
13. La presentación del Documento Nacional de Identidad
expedido por el Registro Nacional de las Personas será
obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario
probar la identidad de las personas, comprendidas en esta
ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento
de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen.
13 bis. Toda persona que encontrare documento nacional de
identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo
en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las
personas más cercano. El organismo receptor procederá
a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas,
con arreglo a las previsiones del artículo 49 de esta
ley (*).
14. El Documento Nacional de Identidad deberá ser conservado
en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a
su titular salvo en los siguientes casos:
a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese
ilegítimamente poseído, debiendo aquélla
remitir el documento al Registro Nacional de las Personas,
con el informe correspondiente;
b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados
privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir
la violación de las leyes vigentes;
c) Por las autoridades militares, con respecto a aquellos
ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en
cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción
y por el tiempo que dure el mismo;
d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos,
cuando se tratare de incapaces, carentes de representante
legal o de personas recluidas en aquéllos;
e) Por los representantes legales de los incapaces.
Sección IV
Solicitudes de duplicados, triplicados, etc., de los documentos
nacionales de identidad
15. Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de
identidad requeridos por los identificados a quienes se les
hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por
las oficinas seccionales, previo pago del arancel correspondiente.
La oficina seccional, al serle solicitado un nuevo ejemplar
del Documento Nacional de Identidad, elevará dicho
requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que
éste realice la confrontación con la documentación
del original. Efectuado el trámite correspondiente,
el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado,
etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará
a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación
respectiva al Registro Nacional de las Personas, el que a
su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría
de Registro de Enrolados.
El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado,
etc.), deberá ser el mismo del Documento Nacional de
Identidad original.
El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior Documento
Nacional de Identidad el cual deberá ser entregado
inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien
lo encuentre o recupere.
CAPITULO V
DE LAS FACULTADES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Sección I
Sobre la expedición de documentos
16. El Registro Nacional de las Personas será el único
organismo del Estado facultado para expedir los documentos
nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su
reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio
de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos
que legalmente lo representen.
17. El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes
responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
a) Protocolizar y archivar la documentación de estado
civil de los extranjeros que se radiquen en el país,
pudiendo devolver dicha documentación original cuando
el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de
la Dirección Nacional, que abandona definitivamente
el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones
que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;
b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios
y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas
de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;
c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones
producidos a los efectos de su remisión a las Secretarías
de Registro de Enrolados para la actualización de los
padrones nacionales;
d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier
otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación
del peticionante de su documentación habilitante en
regla;
e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con
la educación, profesiones, especialidades técnicas
adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo
otro dato vinculado con esa materia.
Sección II
De carácter administrativo
18. El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente
para resolver, en el orden administrativo, las cuestiones
que se susciten por dobles y falsas identificaciones, o toda
otra infracción que incida en la formación de
los registros electorales nacionales.
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES EMERGENTES DE LA DENUNCIA,
COMUNICACION Y RECEPCION DE DATOS
Sección I
De las entidades públicas o particulares
19. Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos
o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción,
identificación y evaluación del potencial humano,
de acuerdo a lo especificado en el artículo 8Û, deberá
efectuar la correspondiente comunicación al Registro
Nacional de las Personas dentro de los plazos y en la forma
que se establezca por reglamentación.
Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales
públicos que los autoricen efectuarán su comunicación
remitiendo testimonio o transcripción auténtica
de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas
de estado civil, se remitirá también el testimonio
correspondiente.
Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas
las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto
a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán
asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro
Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se
fijen por reglamentación.
Sección II
Identificación de naturalizados
20. Los Jueces Federales deberán comunicar directamente
al Registro Nacional de las Personas, la nómina de
las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a
los que se naturalicen la obligación de obtener el
Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos que fije
la reglamentación.
Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional
de las Personas las sentencias firmes sobre anulación
de cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones
del caso e inutilización del Documento Nacional de
Identidad otorgado.
Identificación de ciudadanos por opción
21. Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en
el extranjero optaren a partir de los dieciocho años
de edad por la ciudadanía argentina, deberán
gestionar el Documento Nacional de Identidad dentro de los
plazos y condiciones que fije la reglamentación
CAPITULO VII
CARACTER DE LA INFORMACION REGISTRADA Y NORMAS PARA
SU DIVULGACION
Sección I
Carácter de la información
22. La información recogida en el Registro Nacional
de las Personas se considerará de interés nacional
y su divulgación estará limitada según
el carácter que adquiera la misma.
Aquellas cuya divulgación o empleo, no afecte intereses
legítimos, se considerarán de carácter
público. En cambio las que sí afecten intereses
legítimos, se considerarán de carácter
reservado.
Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad
del Estado o la defensa nacional, serán consideradas
de carácter secreto.
Sección II
Normas para su divulgación
23. La divulgación de la información deberá
ser motivo de la correspondiente reglamentación.
CAPITULO VIII
DE LAS NORMAS DE COORDINACION
Sección I
De carácter general
24. Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá
prestar su cooperación al Registro Nacional de las
Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones
en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución
de esta ley.
25. A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos
tendientes al registro, clasificación e información
relacionada con el potencial humano del país, el Registro
Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior,
para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento
de datos que utilicen otros organismos del Estado, en la medida
que más convenga a los intereses de la Nación.
26. El Registro Nacional de las Personas podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la
autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable
para obtener la comparecencia de personas o para cumplir otras
diligencias propias de sus funciones.
Sección II
De los Organismos Nacionales, Fuerzas Armadas y Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires
27. El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar
directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas
y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, los convenios
necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información,
acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación,
reciprocidad y ayuda mutua.
Sección III
De los gobiernos de provincias y territorio nacional
28. A los fines establecidos en el artículo anterior
podrá el Registro Nacional de las Personas, celebrar
con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sud los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación
o transferencia a la Nación de otros servicios locales
cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia
para el mejor cumplimiento de esta ley.
CAPITULO IX
DE LAS TASAS
Sección I
Percepción y actualización
29. El Registro Nacional de las Personas percibirá
por la expedición de documentos, certificados, testimonios,
reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan.
Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán
el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los
que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas
del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las
oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como
tales. A tal fin, el Registro Nacional de las Personas celebrará
los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios
que prestarán dichas oficinas.
El Registro Nacional de las Personas propondrá al Poder
Ejecutivo la actualización de las tasas vigentes así
como la inclusión o eliminación de determinados
conceptos.
Sección II
Exenciones
30. Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de
esta ley determine el Ministerio de Defensa:
a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus
funciones requieran documentos, certificados y testimonios,
debiendo consignarse en ellos servicio oficial;
b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos
por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho
años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo;
c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos
correspondientes a sus pupilos.
Los documentos llevarán la mención del número
de este artículo.
CAPITULO X (*)
DEL REGIMEN PENAL
Sección I
De los delitos
31. Será reprimido con prisión de uno a cuatro
años e inhabilitación especial de cinco a diez
años:
a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare
constancias de carácter reservado o secreto relacionadas
con la identificación de las personas;
b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente,
o total o parcialmente en blanco, un Documento Nacional de
Identidad.
32. Será reprimido con una multa cuyo importe no será
inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien
(100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año:
a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado
de defunción sin cumplir los extremos fijados en el
artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte
un hecho más severamente penado;
b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare
o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier
Documento Nacional de Identidad confiado a su custodia;
c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio
o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante,
bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad
confiados a su custodia;
d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación
de una persona o la comunicación o remisión
de documentos que por disposición de esta ley deba
cumplir;
e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad
competente cualquier infracción a la presente ley.
33. Será reprimido con prisión de uno a cuatro
años, siempre que el hecho no constituya un delito
más severamente penado:
a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir
documentos o formularios falsos destinados a la identificación
de las personas, según las disposiciones del decreto-ley
17.671/68 y su reglamentación;
b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder,
bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro
Nacional de la Personas o de las oficinas seccionales;
c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos
nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente
llenados, auténticos o falsos;
d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un
documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.
34. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años;
a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de
una vez;
b) El que para obtener el Documento Nacional de Identidad
empleare documentación que no corresponde a su verdadera
identidad.
35. Las personas de uno u otro sexo mayores de dieciséis
años y las comprendidas en los artículos 20,
21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente
Documento Nacional de Identidad dentro del año en que
cumplieren dicha edad, de haber obtenido la Carta de Naturalización
y/o Ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía
argentina y respecto del extranjero desde que su residencia
se halla fijado en el país, respectivamente, serán
sancionados con una multa cuyo importe será equivalente
a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que gestione su identificación,
sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere
corresponderles.
36. Las personas de uno u otro sexo que no hayan regularizado
su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos
y que intimadas a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes
dentro de los sesenta (60) días de efectuada la intimación,
serán sancionadas con pena de prisión de un
(1) mes a un (1) año e inhabilitación de seis
(6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos,
empleos o comisiones públicas. Esta sanción
se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo
anterior.
37. Será reprimido con una multa cuyo importe será
equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que se
cumpla con la obligación de que se trate:
a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién
nacido, que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare
simultáneamente para ésta el correspondiente
Documento Nacional de Identidad;
b) El padre, madre, tutor o representante legal de un menor
que no lo hiciere cumplir con la actualización de los
ocho (8) años dentro del año que alcance dicha
edad.
c) Si se comprobare intención dolosa en la retención
indebida de documentos nacionales extraviados (*).
38. Será reprimida con una multa cuyo importe será
equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que realice
el trámite, la persona mayor de dieciséis (16)
años que no denuncie dentro de los treinta (30) días
de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.
39. Será reprimida con una multa cuyo importe será
equivalente a diez (10) tasas, la persona que fingiendo impedimento
físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados
de la identificación.
40. Será reprimido con una multa cuyo importe no será
inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien
(100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más
severamente penado:
a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas
a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional
de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;
b) El que incurriere en falsedad en una declaración
jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas
a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;
c) La persona mayor de dieciséis años que diere
un domicilio falso.
41. Las personas que no abonen las multas establecidas en
los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse
el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente
a integrarla dentro del plazo de sesenta (60) días,
bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin
constituirá suficiente título ejecutivo el acta
labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre
firme. El Director Nacional podrá disponer la ejecución
de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias
del caso y la situación patrimonial del infractor.
Las multas impuestas, serán recurribles dentro del
plazo de treinta (30) días de notificadas ante el juzgado
nacional de primera instancia en lo federal, a cuya jurisdicción
corresponde el domicilio del recurrente.
42. En los casos previstos en los artículos 31, 32,
33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de
las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia
para que el Ministerio Público promueva la acción
judicial contra el infractor.
Será competencia de los juzgados nacionales de primera
instancia en lo federal el juzgamiento de las infracciones
previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.
El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior
a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando
aquella no fuera abonada dentro del término de diez
(10) días a partir del momento en que queda firme la
sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá
término al arresto del condenado.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Sección I
Presupuesto del Registro Nacional de las Personas
43. Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán
constituidos por:
a) Los créditos que le asigne el Presupuesto General
de la Nación;
b) El fondo acumulativo formado por:
- Los ingresos provenientes de la expedición de documentos
y reproducciones; de las multas por contravenciones en la
identificación de las personas y el suministro de información
especializada que le requieran las entidades privadas.
- Legados, donaciones y contribuciones varias.
- Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.
- Percepción de alquileres.
44. Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes
del Registro Nacional de las Personas se ajustarán
a las establecidas en el Escalafón para el Personal
Civil de la Administración Nacional.
Sección II
Cumplimiento de las leyes electorales
45. A los fines establecidos en las leyes electorales, el
Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales,
procederán a remitir las fichas electorales, nómina
de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de
domicilio a las respectivas secretarías de registro
de enrolado.
45. A los fines establecidos en las leyes electorales, el
Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales,
procederán a remitir las fichas electorales, nómina
de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de
domicilio a las respectivas secretarías de registro
de enrolado.
Sección III
Identificación de fallecidos
46. En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a
quien corresponda expedir el certificado de defunción
deberá verificar la identidad del difunto, conforme
a los datos consignados en el Documento Nacional de Identidad,
y anotará el número de dicho documento, en el
mencionado certificado de defunción.
No disponiéndose del Documento Nacional de Identidad,
se tomarán las impresiones dactiloscópicas.
Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará
con la declaración de dos testigos que conozcan al
fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran
tomarlas.
Si tampoco fuere posible esto último, se harán
constar las circunstancias que lo impidan.
47. Se tendrá por domicilio el definido por el Código
Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar
donde la persona habite la mayor parte del año. La
edad y el último domicilio anotado en el Documento
Nacional de Identidad, son los únicos válidos
a los efectos militares y electorales que determinen las leyes
respectivas.
Todas las personas de existencia visible o sus representantes
legales, comprendidas en la presente ley, están obligados
a comunicar en las oficinas seccionales consulares o que se
habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los
treinta días de haberse producido la novedad.
48. Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente
ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece,
serán determinados en la reglamentación correspondiente.
De acuerdo con ello, se deberá considerar como "plazo
vencido", a los efectos del análisis de las posibles
contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días
hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido
los distintos términos citados por esta ley y su reglamentación.
49. El uso del correo y del telégrafo nacional para
el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia
será despachada como piezas oficiales certificadas
libres de franqueo. En los lugares que no existan lineas de
telégrafo nacional pero sí de la empresa de
Ferrocarriles Argentinos, se utilizará este servicio.
50. Facúltase al Registro Nacional de las Personas,
si razones de simplificación lo exigieren para prescindir
del testimonio de las partidas de nacimiento que establece
el artículo 9, aceptando como única documentación
la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica,
en oportunidad de su canje por el Documento Nacional de Identidad.
Por las mismas razones podrá admitir el certificado
de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir
su legalización, cuando se tratare de documentación
emanada de autoridades argentinas.
Las personas identificadas al recibir en canje el Documento
Nacional de Identidad entregarán a las oficinas seccionales
o consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional
de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación
sus correspondientes Libretas de Enrolamiento o Libretas Cívicas.
A su vez el Registro Nacional de las Personas, comunicará
al Registro de Enrolados el número de matrícula
y todo otro dato que se estimare necesario para documentar
las constancias correspondientes.
51. Los extranjeros que viajen a nuestro
país sin estar domiciliados en él, deberán
gestionar previamente el Documento Nacional de Identidad respectivo,
ante las autoridades consulares argentinas.
Dichas autoridades exigirán y confeccionarán
a tal fin, la documentación que se establezca por reglamentación,
la que asimismo determinará los casos en que los extranjeros
estarán exceptuados de la obligación contenida
en este artículo.
52. Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente
la referida documentación de estado civil debiendo
inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente
a la República Argentina. Legalización gratuita".
53. Fijada su residencia en el país el extranjero se
presentará a la oficina seccional mas próxima
a su domicilio para proceder a la obtención del Documento
Nacional de Identidad, según corresponda a su edad.
54. Los extranjeros que ya estuvieran en el país, antes
de la vigencia de la presente ley y posean Cédula de
Identidad policial argentina, para gestionar el Documento
Nacional de Identidad respectivo, deberán entregar
en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida
además de los documentos solicitados por reglamentación.
55. Los extranjeros que ya estuvieran radicados en el país
y que no tengan documentación argentina de identidad,
deberán proveerse de los documentos que se determinen
por reglamentación y se identificarán en las
oficinas seccionales mas próximas a su domicilio en
los tiempos y plazos que establezcan las autoridades del Registro
Nacional de las Personas.
En todos los casos será previa e indispensable la presentación
del comprobante de radicación expedido por la Dirección
Nacional de Migraciones.
56. Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones,
u otras causas se hubiesen destruido los libros originales
y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos,
deberán presentar testimonio legalizado de la prueba
supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante
las autoridades judiciales respectivas.
57. Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro
del plan de otorgamiento del Documento Nacional de Identidad,
haya completado las entregas o realizado los canjes correspondientes,
los documentos de identidad que se especifican a continuación
tendrán la validez del Documento Nacional de Identidad
y servirán a todos sus efectos:
Para mayores de dieciocho años (argentinos)
a) Libreta de Enrolamiento;
b) Libreta Cívica;
Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros
de toda edad
c) Cédula de Identidad otorgada por la Policía
Federal Argentina;
d) Cédula de Identidad otorgada por las Direcciones
de Registros Civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las
Personas;
e) Cédula de Identidad otorgada por las policías
de provincias o Territorio Nacional;
f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con
carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará
en la reglamentación.
58. Entregado el nuevo Documento Nacional de Identidad por
el Registro Nacional de las Personas, caducarán automáticamente
los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas seccionales
o consulares para su archivo o remisión a los organismos
que oportunamente los otorgaron, según corresponda.
59. Las libretas de enrolamiento y las libretas cívicas
y sus renovaciones, seguirán otorgándose por
los organismos actualmente responsables hasta la fecha que
se establezca en el plan de transición.
60. El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11.386,
continuará realizándose dentro del mismo sistema
vigente.
De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición,
la tarea de enrolamiento del personal masculino, seguirá
a cargo de los organismos especializados del Ejército
pero bajo la orientación funcional y técnica
del Registro Nacional de las Personas. Para ello deberán
establecerse los acuerdos de coordinación necesarios
tendientes a:
a) Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento,
reemplazada en la presente ley por la identificación,
con vistas a facilitar la posterior incorporación de
los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las exigencias
del servicio de conscripción.
b) Posibilitar el cumplimiento de la
etapa de transición, aprovechando la experiencia y
el amplio despliegue de los órganos especializados
del Ejército.
c) Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar
la transferencia del Registro Nacional de las Personas, de
personal civil especializado, medios, muebles, documentación,
etc., y las partidas presupuestarias correspondientes.
d) Establecer con precisión, las distintas etapas del
plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la
actual capacidad de recepción del Registro Nacional
de las Personas y su probable evolución.
61. El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes,
es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas,
en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto y la Policía Federal Argentina.
El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre
en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea, establecerá
los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y Policía Federal Argentina para
elaborar el plan de transición más conveniente
que contemple las siguientes exigencias:
a) El Registro Nacional de las Personas, deberá hacerse
cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible.
b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán
con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de transición
mencionado anteriormente.
c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias
del personal técnico, medios, antecedentes y archivos
de la documentación así como también
el asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional
de las Personas, por los organismos actualmente responsables.
d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho
documento.
62. El Registro Nacional de las Personas someterá a
la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de transición
que prevea la aplicación gradual del sistema establecido
en la presente ley y sus distintas etapas.
Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre
en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales,
se considerarán como tales todas las oficinas de Registro
Civil del país, dependientes de las Direcciones Provinciales
de Registros Civiles y las del Estado Civil y Capacidad de
las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas
las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer
las exigencias de esta ley.
Paralelamente dicho organismo proyectará y elevará
para su consideración al Poder Ejecutivo, la correspondiente
reglamentación de la ley.
63. La presente ley entrará en vigencia desde el día
de su sanción.
64. Deróganse las leyes nÛ 13.482 en todo lo que se
oponga a la presente, la nÛ 15.557 y la nÛ 17.256, el decreto-ley
nÛ 8203/63 y los decretos 1178/51, 6652/63, 7114/62, 7229/63
y 2070/67.
65. De forma.