RECONÓCENSE LAS UNIONES CIVILES EN LA C.A.B.A., CRÉASE EL REGISTRO PÚBLICO AL EFECTO
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Unión Civil:
A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:
a) A la unión conformada libremente por dos personas
con independencia de su sexo u orientación sexual.
b) Que hayan convivido en una relación de afectividad
estable y pública por un período mínimo
de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia
en común.
c) Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos
dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita
la inscripción.
d) Inscribir la unión en el Registro Público
de Uniones Civiles.
Artículo 2º - Registro Público
de Uniones Civiles: Créase el Registro Público
de Uniones Civiles, con las siguientes funciones:
a) Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos
dispuestos en la presente Ley.
b) Inscribir, en su caso, la disolución de la unión
civil.
c) Expedir constancias de inscripción o disolución
a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión
civil.
Artículo 3º - Prueba: El cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 1º,
a los efectos de proceder a la inscripción de la unión
civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2)
y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes
haya descendencia en común, la que se acreditará
fehacientemente.
Artículo 4º - Derechos: Para el ejercicio
de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda
la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la
unión civil tendrán un tratamiento similar al
de los cónyuges.
Artículo 5º - Impedimentos:
No pueden constituir una unión civil:
a) Los menores de edad.
b) Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente
sin limitación y los hermanos o medio hermanos .
c) Los parientes por adopción plena, en los mismos
casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción
simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente
o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del
adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí
y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados
de la adopción simple subsistirán mientras ésta
no sea anulada o revocada.
d) Los parientes por afinidad en línea recta en todos
los grados.
e) Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.
f) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras
subsista.
g) Los declarados incapaces.
Artículo 6º - Disolución:
La unión civil queda disuelta por:
a) Mutuo acuerdo.
b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión
civil.
c) Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión
civil.
d) Muerte de uno de los integrantes de la unión civil.
En el caso del inciso b, la disolución de la unión
civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro
Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes.
En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado
fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante
de la unión civil.
Artículo 7º - El Poder Ejecutivo dictará
las disposiciones reglamentarias para la aplicación
de lo establecido en la presente Ley en un plazo de ciento
veinte (120) días corridos desde su promulgación.
Artículo 8º - Comuníquese,
etc. Busacca – Alemany