REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY DE UNIÓN CIVIL DE LA C.A.B.A. N° 1.004,
B.O. N° 1617
Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.
Visto la Ley N° 1.004 (B. O. N° 1617) y el Expediente
N° 17.834/2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1.004 establece el estatuto de la Unión
Civil en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que por el artículo 2° de la citada Ley, se crea
el Registro Público de Uniones Civiles, con el objeto
principal de inscribir la respectiva Unión Civil y,
en su caso, la disolución de la misma;
Que el artículo 7° de dicha Ley establece que el
Poder Ejecutivo debe dictar las disposiciones reglamentarias
de esa norma en un plazo de ciento veinte días corridos
desde su promulgación;
Que el acto jurídico de constitución de la Unión
debe ser formalizado bajo la forma de un instrumento público;
Que la presencia de Oficial Público es esencial para
dotar al acto de seguridad, seriedad, autenticidad y fecha
cierta y para dar valor original a las copias extraídas
de sus registros;
Que de conformidad con lo antedicho, la Dirección General
del Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas,
dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control
Comunal, resulta ser el ámbito adecuado a los fines
del funcionamiento del Registro precedentemente mencionado;
Que, asimismo, resulta procedente facultar al señor
Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas, para suscribir convenios y dictar los actos
administrativos y las normas de interpretación que
fueran necesarias para la mejor instrumentación de
la reglamentación por este acto propiciada;
Que, al mismo tiempo, es conveniente fijar un plazo razonable
para el inicio del funcionamiento del Registro creado por
el artículo 2° de la Ley N° 1.004;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires
ha tomado la intervención que le compete;
Por ello y en uso de las atribuciones establecidas en los
artículos 102 y 104 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación
de la Ley N° 1.004, que como Anexo I se adjunta al presente
y, como tal, forma parte integrante del mismo.
Artículo 2° - Fíjase en sesenta (60) días
corridos desde la publicación del presente, el plazo
máximo para la puesta en funcionamiento del Registro
Público de Uniones Civiles creado por el artículo
2° de la Ley N° 1.004.
Artículo 3° - Facúltase a la Dirección
General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control
Comunal, para suscribir los convenios y dictar los actos administrativos
y las normas de interpretación que fueran necesarias
para la mejor instrumentación de la reglamentación
aprobada en el presente.
Artículo 4° - La Secretaría de Hacienda
y Finanzas efectuará las adecuaciones presupuestarias
que fueren necesarias para garantizar la puesta en funcionamiento
del mencionado Registro Público de Uniones Civiles,
a cuyo efecto su similar de Gobierno y Control Comunal remitirá
a aquella Jurisdicción un informe con el detalle correspondiente.
Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado
por la señora Secretaria de Gobierno y Control Comunal
y por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas
y Jefe de Gabinete.
Artículo 6° - Dése al Registro, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Procuración General de la Ciudad
de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos,
remítase a la Dirección General del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cumplido, archívese.
IBARRA - Giudici - Pesce - Fernández
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 1.004
Artículo 1° - El Registro Público de Uniones
Civiles funcionará en el ámbito del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas y tendrá
como función:
a) Inscribir la Unión Civil a solicitud de ambos integrantes.
Previamente a la inscripción, se debe corroborar que
los solicitantes cumplan con los requisitos dispuestos por
los artículos 1° y 3° de la Ley N° 1.004
y que no se encuentren alcanzados por los impedimentos establecidos
en el artículo 5° de la mencionada Ley.
b) Inscribir la disolución de las Uniones Civiles de
acuerdo a las causales establecidas en el artículo
6° de la Ley N° 1.004.
c) Expedir las constancias de inscripción o disolución
de las Uniones Civiles en las condiciones previstas por el
artículo 2°, inciso c), de la Ley referida.
Artículo 2° - La constitución de la Unión
Civil, así como su disolución, es formalizada
por instrumento público con intervención de
un Oficial Público.
Artículo 3° - Quienes pretendan constituir una
Unión Civil, deben presentarse ante el Oficial Público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas que corresponda a su domicilio, presentando una solicitud
que contendrá lo siguiente:
1ro. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos
de identidad;
2do. Su edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento,
profesión y estado civil;
3ro. Nombres y apellidos de sus padres, sus nacionalidades,
los números de sus documentos de identidad si los conocieren,
profesión y domicilio;
4to. Si antes han sido casados o unidos civilmente, el nombre
y apellido de su anterior cónyuge o integrante de la
unión, el lugar del casamiento o unión y la
causa de su disolución.
Artículo 4° - En el mismo acto, los solicitantes
de la unión deben presentar:
1ro. Copia debidamente legalizada de la partida del matrimonio
o de la Unión Civil anterior de uno o ambos peticionantes,
con la anotación respectiva de su disolución.
Si alguno de los solicitantes fuere viudo o hubiera fallecido
el otro integrante de su unión anterior, debe acompañar
certificado de defunción respectivo.
2do. La descendencia en común debe ser acreditada con
las respectivas partidas de nacimiento originales expedidas
por autoridad competente, debidamente legalizadas y traducidas,
según corresponda.
Artículo 5° - Los solicitantes de la Unión
Civil deben acreditar la antigüedad del domicilio en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerida en el
artículo 1°, Inc. c), de la Ley N° 1.004.
Para el caso de que los solicitantes prueben, de conformidad
con el artículo 3° de la Ley de creación,
una relación de afectividad estable y pública
con residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
por un período mínimo de dos años, el
Oficial Público correspondiente procederá de
acuerdo con la verdad material de los hechos, debiendo sólo
uno de los solicitantes acreditar con documento nacional de
identidad el requisito previsto en el artículo 1°,
Inc. c) de la citada Ley.
Artículo 6° - En todas las inscripciones de constitución
de la Unión y a los efectos del artículo 5°
de la Ley N° 1.004, es necesaria la presencia de al menos
dos (2) testigos que declaren sobre la aptitud de los integrantes.
Artículo 7° - No podrán ser testigos de
la Unión los consanguíneos o afines en línea
directa de los solicitantes.
Artículo 8° - La constitución de la Unión
Civil debe registrarse en un acta que deberá contener:
1ro. La fecha y lugar del acto.
2do. El nombre y apellido, edad, número de documento
de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y
lugar de nacimiento de los comparecientes.
3ro. El nombre y apellido, número de documento de identidad,
nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos
padres, si fueren conocidos.
4to. El nombre y apellido, edad, número de documento
de identidad, estado civil, profesión y domicilio de
los testigos del acto.
5to. La declaración de los testigos, quienes acreditan
que los integrantes de la Unión han convivido en una
relación de afectividad estable y pública por
un período mínimo de dos años.
6to. La mención de las actas que acrediten la descendencia
en común de los integrantes de la Unión, si
la hubiera.
Artículo 9° - El acta debe ser redactada y firmada
inmediatamente por todos los intervinientes o por otros a
ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo.
Artículo 10º - Deben inscribirse en el Registro
Público de Uniones Civiles las disoluciones enunciadas
en el artículo 6°, Incs. a) y b), de la Ley N°
1.004. No se inscribirán las indicadas en los Incs.
c) y d) de la referida norma, por cuanto la disolución,
en estos casos, opera de pleno derecho.
Artículo 11º - Cuando la notificación prevista
en el artículo 6°, in fine, de la Ley N° 1.004,
resultara de imposible cumplimiento para el denunciante de
la Unión, el Director General del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas podrá ordenar dicha
notificación mediante la publicación de edictos
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
por el término de tres (3) días, quedando a
cargo del integrante de la Unión que solicite su disolución
el costo y diligenciamiento de los trámites respectivos.
Artículo 12º - Para todas las inscripciones de
Uniones Civiles, así como para sus disoluciones, se
aplicarán las normas del procedimiento de registración
civil.
Artículo 13º - La inscripción de la Unión
Civil tributará la tasa prevista en el artículo
67, Pto. 4, Anexo I, de la Ley N° 1.011 (B. O. N°
1616).