Ley Nº 346

Ley de Ciudadanía

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BUENOS AIRES, 1 de Octubre de 1869

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 3.213/84

TITULO I

De los Argentinos (artículos 1 al 1)

Artículo 1.- Son Argentinos: 1.- Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros Extranjeros y miembros de Legaciones residentes en la República. 2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen. 3.- Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República. 4.- Los nacidos en las Repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo. 5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.

TITULO II

De los ciudadanos por naturalización (artículos 2 al 4)

ART 2.- Son ciudadanos por naturalización: 1.- Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los Jueces Federales de sección su voluntad de serlo. 2.- Los extranjeros que acrediten dichos Jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes: 1.- Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la República. 2.- Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación. 3.- Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil. 4.- Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias. 5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz. 6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas. 7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias. 8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación o de la industria.

Antecedentes: Ley 21.610 Art.1(B.O. 05-08-77). Inciso 1) sustituido por inciso a).

TITULO I DE LOS ARGENTINOS

ART 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del Juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la Guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.

ART 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la Guardia Nacional a la edad que la ley ordena.

TITULO III

Procedimientos y requisitos para adquirir la carta de ciudadanía (artículos 5 al 6)

ART 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el Juez Federal su calidad de hijo de argentino.

*ART 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el Juez Federal de la sección ante quién la hubiese solicitado.

Antecedentes: Ley 21.610 Art.1(B.O. 05-08-77). Sustituido por inciso a). Ley 10.526 Art.1(B.O. 27-11-18). Modificado.

TITULO IV

De los derechos políticos de los argentinos (artículos 7 al 9)

ART 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la República.

ART 8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

*ART 9.- La rehabilitación del ejército de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

Modificado por: Ley 20.835 Art.1Sustituido por punto 1. (B.O. 13-12-74).

Antecedentes: Ley 21.610 Art.4(B.O. 05-08-77). Texto original reimplantado.

TITULO V

Disposiciones generales (artículos 10 al 11)

Art 10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente. Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjera con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Política Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino del lugar. Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Modificado por: Ley 24.533 Art.1Sustituído. (B.O. 14-09-95).

Antecedentes: Ley 16.801 Art.1(B.O. 03-12-65). Segundo párrafo incorporado.

Art 11.- Por el Ministerio del Interior se remitir a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula. Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres (3) días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de NOVENTA (90) días. Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente. El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario. No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

Modificado por: Ley 24.951 Art.1(B.O. 15-04-98). Tercer párrafo sustituido. Ley 24.533 Art.2 Sustituido. (B.O. 14-09-95).

Antecedentes: Ley 20.835 Art.1(B.O. 13-12-74). Tercer párrafo incorporado por punto 2. Ley 16.801 Art.1(B.O. 03-12-65). Segundo párrafo incorporado.

TITULO VI

Disposiciones transitorias (artículos 12 al 14)

Art 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico Nacional.

Art 13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Art 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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