Decreto - Ley Nº 8.204

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Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del 27 de septiembre de 1963 (Con las reformas de las leyes 18.248, 18.327, 20,751, 22.159, 23.515 y 23.776)

Artículo 1. Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, el que comenzará a regir en toda la República a partir del 1— de enero de 1964.

  1. Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente.

  2. El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos del Interior, Defensa y Educación y Justicia.

  3. Comuníquese, etc.

CAPITULO I

Disposiciones generales

  1. Todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias y de la Nación.

  2. El Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos locales y estará a cargo de un director general.

  3. En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del Registro, se podrá asignar tal carácter a los funcionarios del lugar, quienes tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo.

  4. Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial del Registro está facultado para requerirla.

CAPITULO II

Libros

  1. El Registro se llevará en doble ejemplar en los libros de nacimientos, matrimonios, defunciones, incapacitados y demás complementarios, que podrán ser habilitados por vía administrativa si la captación de otros.phpectos de los hechos vitales lo hiciere necesario.

  2. Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos en cuanto sea posible, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. Cada tomo contendrá un índice alfabético en el que se consignarán todas las disciplinas, tomando, al efecto, la primera letra del apellido del inscripto; en los matrimonios, del apellido de cada contrayente, por separado; y en las defunciones de mujer casada, del apellido de soltera y del de casada.

  3. El último día de cada año se cerrarán los libros del Registro, certificando, al final de los mismos, el oficial público correspondiente, el número de inscripciones y páginas útiles, e inutilizadas que contienen. Se procederá, luego, a copiarlos en la forma establecida en el artículo 5—. El original deberá permanecer en la dirección y la copia en un lugar diferente.

  4. Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 5— resultare extraviado o destruido total o parcialmente, la Dirección dispondrá de inmediato se saque copia del ejemplar que quede, firmándose la inscripción por el oficial público a quien correspondiere dicha tarea. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la Dirección deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción, aportando los datos que obraren en su poder.

  5. Los libros, microfilm, fichaje individual u otro sistema similar que se adopte no podrán ser entregados a personas alguna. Para ser exhibidos a terceros, deberá acreditarse un interés legítimo. Los oficiales públicos encargados de su custodia serán responsables de la destrucción o pérdida de los mismos, si les resultare imputable.

CAPITULO III

Inscripciones

  1. Las inscripciones se registrarán en los libros correspondientes una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes en las mismas, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitado.

  2. En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.

  3. No podrán hacerse .phpaduras y las enmiendas, testados y entrelíneas serán salvados antes de firmarse.

  4. No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.

  5. Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, quienes serán reemplazados por el subrogante legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al efecto.

  6. Las inscripciones deberá ser registradas, además, en fichas que se remitirán al Registro Nacional de las Personas, y a la Dirección General, a fin de formarse un fichero centralizado.

  7. Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución de autoridad competente.

  8. Para registrar inscripciones en representación de otras personas, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el presentante.

  9. Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia en una y otra.

  10. Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la Dirección General para su resolución definitiva.

  11. En las inscripciones se debe consignar: nombre, apellido, domicilio y número de documento de identidad de todo interviniente.

Si alguno de ellos careciere de este último, se dejará constancia, agregando su edad y nacionalidad.

  1. Si el oficial público tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de inmediato a la Dirección General, a los efectos del artículo 75.

  2. Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.

  3. La documentación que haya servido de base para registrar inscripciones y que no fuera esencial para su validez, podrá ser destruída mediante resolución de la Dirección Nacional General. El tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación, no pudiendo ser ésta menor de 5 años.

CAPITULO IV

Constancia de las inscripciones

  1. Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inspecciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5— y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido, en los términos prescriptos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos que hubiere lugar; sólo los jueces podrán requerir al Registro Civil, mediante oficio, la agregación de aquellos testimonios, copias o certificados de partidas. La única excepción a esta disposición será la referida al acto de enrolamiento, en que el certificado de nacimiento deberá ser retenido por el Registro Nacional de las Personas del Ministerio de Defensa, para acreditar la matrícula individual de la persona enrolada.

  2. Ninguna constancia extraída de otro Registro que el Estado Civil y de la Capacidad de las Personas, tendrá validez en juicio para probar derechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas en ejercicio de sus facultades.

CAPITULO V

Notas de referencia

  1. Toda modificación del contenido de las inscripciones, se registrará mediante acta de referencia, correlacionándola con sus antecedentes.

Las comunicaciones pertinentes deberán efectuarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

CAPITULO VI

Nacimientos

  1. Se inscribirán en el libro de nacimientos:

1— Todos los que ocurran en el territorio de la Nación, cualquiera sea el domicilio de los padres. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar del nacimiento o al domicilio real de los padres en la República.

2— Aquellos cuyos registros sea ordenado por juez competente.

3— Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina o lugares bajo jurisdicción nacional.

  1. La inscripción de los nacimientos deberá efectuarse dentro del plazo que establezca la reglamentación local, no pudiendo exceder éste de cuarenta (40) días.

  2. Vencido dicho plazo y hasta el término de seis (6) años después del nacimiento, la Dirección General podrá por resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligadas del Ministerio Público. Cuando el solicitante supere la edad de seis (6) años, se requerirá necesariamente la resolución judicial previa.

  3. Están obligados a solicitar la inscripción del nacimiento:

1— El padre o la madre, y, a falta de ellos, el pariente más cercano que exista en el lugar o la persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el recién nacido.

2— Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de huérfanos u otros establecimientos análogos, públicos o privados, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos, en el caso de que las personas indicadas en el inciso 1— no lo hicieren.

3— Toda persona que hallare a un recién nacido o en cuya casa se hubiera expuesto. En estos casos, las personas indicadas tendrán la obligación de presentar las ropas y demás objetos hallados.

4— La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo y a que se refiere el inciso 3— del artículo 27, mediante copia de la inscripción que deberá hacerse legar al Registro dentro de los 5 días hábiles posteriores al arribo.

  1. El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica y con la ficha única de identificación (*).

  2. La inscripción deberán contener:

1— El nombre, apellido y sexo del nacido.

2— El lugar, hora, día, mes, y año en que haya ocurrido el nacimiento.

3— El nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos de identidad. En caso en que se careciere de este último, se dejará constancia, consignándose edad y nacionalidad.

4— Número de la ficha identificadora.

  1. En los casos del artículo 30, inciso 3—, se registrará la inscripción consignando como lugar y fecha de nacimiento los que determine el certificado del médico que examine al nacido. Si éste no lo estableciese, se tomará como lugar de nacimiento aquel en que haya sido encontrado el nacido, y como fecha, el promedio entre la más lejana y la más cercana que registre el informe médico.

  2. Si se tratare de un hijo extramatrimonial no se hará mención del padre ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconociesen ante el oficial público.

  3. Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán en inscripciones separadas y seguidas, haciéndose constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.

  4. Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación del recién nacido y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de defunciones según corresponda (*).

CAPITULO VII

Reconocimiento

  1. Todo reconocimiento se registrará extendiéndose la inscripción con los requisitos prescriptos en el artículo 32, consignándose notas de referencia en la misma y en la del nacimiento. En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al Registro se podrá inscribir el reconocimiento en el lugar donde ellos se encuentran.

  2. Si el nacimiento no estuviera registrado, el oficial público comunicará el reconocimiento dentro de los diez (10) días hábiles a la Dirección General, a los efectos del artículo 75.

  3. Los jueces y los escribanos ante quienes se hiciesen reconocimientos, remitirán a la Dirección General, dentro del término de diez (10) días hábiles, para su inscripción, copia de los documentos pertinentes.

  4. En caso de reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo, las notas de referencia posteriores a la primera no se registrarán en las inscripciones del nacimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.

  5. No podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento del que se va a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer matrimonio, salvo la mujer cuando demuestre fehacientemente haber dado a luz al que pretenda reconocer y el varón, cuando una orden judicial lo autorice.

  6. No podrá otorgarse constancia de los reconocimientos en forma aislada salvo a pedido de autoridad competente.

CAPITULO VIII

Apellido y nombre

43 a 46. (Derogados por ley 18.248).

CAPITULO IX

Matrimonios

  1. Se inscribirán en los libros de matrimonios:

1— Todos los que se celebren en el territorio de la Nación.

2— Aquellos cuyo registro sea ordenado por el juez competente.

3— Las sentencias sobre nulidad, divorcio y las reconciliaciones comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se efectuarán como nota de referencia en la del matrimonio respectivo.

48 a 51. (Derogados por ley 23.515).

CAPITULO X

Defunciones

  1. Se inscribirán en los libros de defunciones:

1— Todas las que ocurren en el territorio de la Nación.

2— Aquellas cuyo registro sea ordenado por un juez competente.

3— Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento.

4— Las que ocurran en buques o aeronaves de banderas argentina, o en lugares jurisdicción nacional.

  1. Dentro de las 48 horas siguientes a la comprobación del fallecimiento deberá hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Cuando la muerte ocurriere en lugares apartados dicho plazo podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias del caso.

  2. Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción por sí o por otros:

1— El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los parientes y en defecto de ello toda persona capaz que hubiese visto el cadáver en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción.

2— Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de huérfanos o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto a las defunciones ocurridas en ellos.

3— La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el inciso 4— del artículo 52 mediante copia de la inscripción que deberá hacerse llegar al Registro dentro de las 48 horas posteriores al arribo.

  1. El hecho de la definición se probará:

1— Con el certificado de defunción extendido por médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto, o el de la obstétrica en el caso del artículo 36.

2— Con el certificado de defunción otorgado por autoridad policial o civil, si no hubiera médico en el lugar en que ella ocurrió. En estos casos la inscripción deberá ser suscripta por dos (2) testigos que hayan visto el cadáver.

  1. La inscripción deberá contener en lo posible:

1— Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número del documento de identidad del fallecido.

2— Lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido la defunción.

3— Nombre y apellido del cónyuge.

4— Nombre y apellido de los padres.

5— Lugar y fecha de nacimiento.

  1. El certificado de defunción deberá contener en cuanto sea posible: el nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número de documento de identidad del fallecido, causa de la muerte, lugar, hora, día, mes, y año en que acaeció, debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por el conocimiento propio o de terceros. Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes a su identificación.

  2. Si se ignorase la identidad del fallecido y alguna autoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al Registro para que se efectúe una inscripción complementaria, poniéndose notas de referencia en una y otra.

  3. Para autorizar la sepultura de un cadáver, el encargado del cementerio exigirá licencia de inhumación, que deberá ser expedida por el oficial público, encargado de registro del lugar, una vez efectuará la inscripción de la defunción. Si el fallecimiento no se hubiera producido en la localidad donde va a ser sepultado el cadáver, el oficial público exigirá la presentación de la copia de la inscripción de la defunción, para otorgar la licencia de inhumación.

  4. Cuando medien razones de urgencias o imposibilidad práctica para registrar una defunción, se extenderá la licencia de inhumación siempre que se haya acreditado la muerte con el certificado médico. La inscripción se registrará dentro de las 48 horas subsiguientes al otorgamiento de la licencia.

  5. Si del informe del médico o de otra circunstancia surgieran sospechas de que la muerte se hubiera producido como consecuencia de un delito, el Registro deberá dar aviso a la autoridad judicial o policial y no expedirá la licencia de inhumación, hasta que se le comunique por autoridad competente, haberse practicado las diligencias a que hubiere lugar.

  6. Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad que interese al estado sanitario, el oficial público comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de inhumación.

CAPITULO XI

Documentos de extraña jurisdicción

  1. Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción, se registrarán consignando los datos esenciales que ellos contengan, procurando en lo posible insertar, según corresponda, aquéllos enumerados en los artículos 32, 48 y 56 de la presente ley. No se registrará ningún documento que no se halle debidamente legalizado por autoridad competente.

  2. Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, la que deberá ser hecha por un traductor público debidamente autorizado.

  3. Podrán registrarse las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro sólo se hará por orden de juez competente previa vista a la Dirección General.

CAPITULO XII

Resoluciones judiciales

  1. Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas, deberán ser remitidas al Registro para su cumplimiento. Las provincias y la Capital Federal podrán establecer en estos casos, que los jueces antes de dictar sentencia den vista a la Dirección General del Registro Civil.

  2. Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres completo, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten. Se dispondrá el registro de las notas de referencia en las que se consignará la parte pertinente de la resolución judicial, su fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos se tramitaron.

  3. Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos atinentes al estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos, se registrarán su parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos se tramitaron.

  4. A los efectos de la inscripción de nacimiento fuera de término, el juez deberá disponer de oficio todas las medidas conducentes a determinar la fecha y lugar de nacimiento y el apellido y nombre que haya usado el no inscripto en su vida de relación.

  5. La sentencia que declaren ausencia con presunción de fallecimiento se inscribiran en los libros de defunciones en la forma establecida en el artículo 56. Las que declaren la aparición del ausente, se anotan como nota de referencia de aquéllas.

CAPITULO XIII

Modificaciones de las inscripciones

  1. Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. Será juez competente el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre la inscripción original o el del domicilio del peticionante.

El procedimiento será sumario con intervención de los ministerios públicos; este procedimiento se aplicará también a los documentos de extraña jurisdicción insertos en el Registro. La Dirección General comunicará la modificación al lugar de la inscripción original, para la anotación respectiva.

  1. La Dirección General cuando comprueba la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá de oficio o a petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones, previo dictamen letrado y mediante resolución fundadas.

  2. En los casos de modificaciones previstas en los artículos 43, 44 y 45, la Dirección General, mediante resolución fundada, hará efectivas las mismas a pedido del interesado, de sus progenitores o de sus representantes legales.

  3. Todo acto o hecho que implique una modificación del estado civil y en consecuencia una alteración de los documentos que lo certifiquen, será comunicado por el oficial público interviniente a la Dirección General del lugar donde se encontrasen los respectivos registros y al Registro Nacional de las Personas, a los efectos de las notas de referencia correspondientes.

  4. En los casos que sea necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones o para modificar las existencias en los libros del Registro, la Dirección General queda facultada para promover las acciones correspondientes.

CAPITULO XIV

Inscripción de las incapacidades

  1. Se inscribirán en un libro especial que se llevará en la Dirección General:

a) Las declaraciones judiciales de insania;

b) Las interdicciones judiciales por sordomudez;

c) La incapacidad civil de los penados;

d) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas físicas, sin perjuicio de las inscripciones que corresponden por otras leyes;

e) Las inhibiciones generales, las que deberán ser comunicadas por el Registro de la propiedad;

f) Toda otra declaración de incapacidad;

g) Las rehabilitaciones.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de sus inscripción en el Registro.

CAPITULO XV

Sanciones

  1. Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente ley haciendo lo que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos será reprimida con una multa de m$n 50 a m$n 1.000, o en su defecto con arresto de 5 a 30 días. Estas sanciones serán aplicadas por juez competente en procedimientos sumarios, que deberán substanciarse, con comparecencia del contraventor.

  2. Los oficiales públicos son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que correspondiere.

Artículo transitorio. La Dirección respectiva del Registro del Estado Civil del estado Civil y Capacidad de las Personas de cada jurisdicción aplicará el sistema establecido en el artículo 5— cuando esté en condiciones para hacerlo y una vez obtenida la autorización de su superior inmediato. En esa oportunidad, iniciará también la microfilmación, fichaje individual u otro sistema de registro de los libros anteriores. De cada juego de éstos se conservará sólo un ejemplar, luego de obtenida la copia mencionada, pudiendo ser destruido el restante.

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