Unificación

Cap. 4: Unificación

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  1. A petición de la parte interesada, se labrará un nuevo asiento de nacimiento cuando la filiación extramatrimonial paterna y materna del nacido se hallen acreditadas en actas separadas.

  2. El nuevo asiento suscripto por el oficial público no requerirá ninguna otra firma.

  3. Las actas anteriores que sirvan de base para labrar el nuevo asiento quedarán referidas en nota marginal, en la que, se dejará constancia que de ellas, no se expedirá testimonio; salvo solicitud expresa de quién manifieste y acredite interés legítimo.

  4. El nuevo asiento no quedará ligado a los anteriores, y llevará una sigla convencional que permita referenciarlo a ellos, debiendo quedar tal referencia debidamente consignada en el índice del libro donde el acta se labre y en las tarjetas del Fichero General.

  5. Fuera de los casos previstos en el art. 41, las fotocopias se expedirán exclusivamente sobre el nuevo asiento.

  6. La solicitud de unificación se podrá efectuar en la Circunscripción donde se realice el reconocimiento o donde se encuentre asentado el nacimiento, debiendo ser la misma girada con firma del peticionante ante oficial público y con el testimonio del acta referida y del reconocimiento, a la Oficina de Inscripciones.

  7. El asiento previsto en el art. 39 se labrará en el libro de Nacimientos de la Oficina de Inscripciones.

  8. Deberá notificarse al reconociente que integre la filiación faltante del menor por acta separada, que dispone del sistema de unificación. La notificación se archivará en el legajo de nacimiento.(9)

  9. La Oficina de Inscripciones girará en el término de 10 días, el testimonio de la nueva acta de nacimiento labrada, a la Dirección Operativa.

Cap. 5: Hijos de Diplomáticos

  1. La Oficina de Inscripciones, registrará los asientos de nacimiento de los hijos del personal que presta funciones en Legaciones Diplomáticas acreditadas ante nuestro país, sin necesidad de la previa autorización de la Dirección General, salvo el supuesto en que la denuncia del parto se hubiere formulado vencido el plazo de 40 días de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 del D/L 8204/63 (10)

  2. A fines de la inscripción, los interesados deberán presentar, junto con el certificado médico o de la obstétrica, una constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que los acredite como miembros de las distintas Legaciones Diplomáticas.

  3. Los progenitores quedarán dispensados por su condición de extranjeros de la acreditación de su matrimonio, realizando la declaración jurada de hallarse casados.

  4. Al pie del acta de inscripción se dejará constancia del registro efectuado, de la nacionalidad del nacido de acuerdo al art. 1 de la ley 346 y de haber justificado el o los padres su condición de miembro de delegaciones diplomáticas mediante certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.(11)

Cap. 6: Inscripciones Consulares

  1. Cuando el ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunique a este Registro, en los términos del art. 20, inc. c, 2¼ parte de la Ley 20.957, las inscripciones de nacimiento y defunción que hubieran registrado en los Consulados argentinos se realizará la protocolización de dichas actas en el ó los libros que a tal fin lleva la Oficina de Inscripciones.

Con relación a los matrimonios de extraña jurisdicción el registro, sólo se hará por orden de Juez competente, previa vista a la Dirección General.(12)