Ley Nº 1515

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Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires (SIBCBA) para garantizar el funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas y promover la lectura en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- El Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires (SIBCBA) es la articulación y coordinación de las bibliotecas de la Ciudad que se especifican en la presente Ley, que coadyuven al logro de propósitos comunes, manteniendo cada una de ellas sus objetivos institucionales específicos. Las diversas bibliotecas del Sistema mantendrán su propia identidad, así como su dependencia a los organismos a los cuales pertenecen. El Sistema ejercerá exclusivamente funciones de normalización, integración y estímulo con el propósito de hacer un uso racional y eficiente de los recursos humanos y materiales disponibles en el ámbito de las bibliotecas de la Ciudad para favorecer la extensión y calidad de los servicios de las mismas tales como:

a. Recopilación, conservación y organización del patrimonio universal de documentos bibliográficos, audiovisuales, informáticos y afines, para ponerlos al servicio de la comunidad a través de las bibliotecas abiertas a todos por igual, sin discriminaciones religiosas, políticas, filosóficas, económicas o sociales.

b. Promoción de la lectura, la investigación y las actividades educativo culturales que permitan garantizar, sin restricciones el derecho de todos los habitantes a la formación, información, recreación y desarrollo en la comunidad.

c. Cooperación entre las bibliotecas del Sistema, economía de recursos, intercambio bibliográfico y cultural, relación con entidades como federaciones, centros o asociaciones de bibliotecas o de bibliotecarios, como también la conexión con otros sistemas provinciales y/o nacionales afines, a través de redes de información automatizada, propendiendo a la creación de una red integral de bibliotecas.

Autoridad de Aplicación

Artículo 3°.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá como función hacer cumplir los objetivos fijados por la misma.

Artículo 4°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las vigentes en el ámbito de sus responsabilidades al frente de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura:

a. Asegurar el cumplimiento de la presente Ley a través de la generación de políticas integradoras que permitan la optimización de los recursos humanos y materiales.

b. Realizar y mantener al día un diagnóstico sobre el estado de las bibliotecas integrantes del sistema, con énfasis en las colecciones bibliográficas y documentales, personal, edificios, equipos y administración de las colecciones y de los servicios.

c. Evaluar las necesidades de información bibliográfica y documental, soportes electrónicos y comunicación, de acuerdo a los variados intereses de las distintas comunidades barriales.

d. Establecer el marco normativo para el tratamiento de los recursos bibliográficos y documentales, con técnicas tradicionales y de la moderna tecnología, con el fin de asegurar el flujo de la información y el tránsito de documentos dentro del Sistema y con otros sistemas.

e. Diseñar y llevar a la práctica un sistema de compilación de análisis y estadísticas permanentemente actualizado.

f. Programar, sostener y mantener al día la estructura que articule a todas las bibliotecas que operan con los fondos oficiales así como a las privadas que deseen incorporarse al sistema, teniendo en cuenta en todos los casos lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley.

g. Fomentar el establecimiento de bases de datos potentes y que corran sobre plataformas de aceptación universal con el propósito de agilizar la administración de la información.

h. Fomentar el establecimiento de redes informáticas entre los integrantes del sistema, modernización tecnológica, y la automatización de los servicios bibliotecarios.

i. Organizar seminarios, talleres y toda otra actividad que facilite la actualización, capacitación y profesionalización de los recursos humanos del Sistema, así como el intercambio de puntos de vista sobre asuntos técnicos y administrativos que requieran el consenso antes de la toma de decisiones.

j. Asignar el área de influencia correspondiente a cada biblioteca pública conforme lo establecido por el Art. 14.

k. Gestionar la incorporación de las fichas catalográficas preimpresas en todas las publicaciones editadas en la Ciudad.

Comisión Asesora Permanente

Artículo 5°.- Créase la Comisión Asesora Permanente del Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que será presidida por el Director de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, la que estará integrada por: dos representantes de la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina (ABGRA), dos representantes de la Federación de Bibliotecas Populares de la Ciudad de Buenos Aires, dos representantes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dos representantes de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Todos los cargos de la comisión asesora serán ad-honorem salvo los funcionarios del Gobierno de la Ciudad que prestarán servicios de acuerdo a su ubicación en el escalafón vigente.

Artículo 6°.- Son Funciones de la Comisión Asesora Permanente:

a. Asesorar a la Autoridad de Aplicación en todas las funciones encomendadas en el Art. 4° de la presente Ley.

b. Dictar su reglamento interno.

Conformación del Sistema

Artículo 7°.- El Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires estará conformado por:

a. Las Bibliotecas Públicas de la Ciudad de Buenos Aires.

b. Las Bibliotecas Escolares de dominio Estatal.

c. Las Bibliotecas Populares con personería Jurídica y adheridas a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas.

d. Las Bibliotecas que tengan su sede en la Ciudad de Buenos Aires y que se adhieran al Sistema y que no estén comprendidas en los Incs. a) b) y c) del presente artículo.

Las bibliotecas contenidas en el apartado d) requieren de un acuerdo específico firmado entre el responsable y/o titular del dominio expresando su adhesión al Sistema y la Autoridad de Aplicación a los efectos de adecuarse al Sistema y acogerse a sus beneficios.

Artículo 8°.- A los fines de la presente se entiende por Biblioteca Pública a toda biblioteca de titularidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que posee un conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos, manuscritos, impresos, o reproducciones en cualquier soporte que cuenten con personal bibliotecario y tengan por finalidad reunir y conservar los mismos y ofrecerlos a la comunidad en forma gratuita, ya sea para satisfacer las necesidades de estudio, información e investigación.

Artículo 9°.- A los fines de la presente Ley son bibliotecas populares las Asociaciones Civiles con personería jurídica, nacidas por iniciativa de la comunidad y dirigidas por sus socios, que posean una colección de libros o materiales similares idóneos a disposición pública, sin discriminación alguna, con la finalidad de brindar información, formación, recreación y animación cultural, acordes con las necesidades y los intereses del medio en el cual desarrollan sus servicios.

Artículo 10.- Son Bibliotecas Escolares de dominio Estatal las bibliotecas ubicadas en cualquier establecimiento educativo público, de nivel preescolar, primario o secundario que posea una colección bibliográfica o de ediciones en cualquier tipo de soporte que sea propiedad del organismo, que cuente con personal bibliotecario y el servicio bibliotecario como mínimo en el horario escolar, un centro de recursos del aprendizaje como lo exige la UNESCO, al servicio de todos los usuarios de la comunidad educativa.

Del Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires (SIBCBA)

Artículo 11.- El Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires se organizará mediante el sistema de nodos coordinadores organizados en áreas de influencia que determinará la autoridad de aplicación y tendrá como cabecera, una vez que se la ponga en vigencia, a la Biblioteca Pública Central modelo prevista en esta Ley.

Artículo 12.- Las Bibliotecas Públicas de la Ciudad de Buenos Aires existentes y las que se creen se constituirán en nodos zonales teniendo a su cargo la coordinación de todas las bibliotecas que integran el Sistema en su área de influencia. La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura de la Ciudad de Buenos Aires se constituirá en Nodo Primario Coordinador de toda la Ciudad de Buenos Aires y para ello priorizará en su presupuesto la creación de una Biblioteca Pública Central acorde con el nivel de exigencia de la Ciudad.

Artículo 13.- Son Funciones de los Nodos:

a. Asegurar una distribución adecuada y el acceso equitativo a los servicios que brindan las bibliotecas que conforman el Sistema en su área de influencia.

b. Coordinar los recursos de las bibliotecas de su área de influencia para optimizar sus prestaciones.

c. Prestar servicios de centro de información de las áreas respectivas y a la comunidad toda.

d. Implementar las políticas de intercambio de información, informatización y eventos entre todas las bibliotecas de su área de influencia.

e. Desarrollar en su área de influencia las acciones encomendadas por la autoridad de aplicación.

f. Reunir por lo menos dos (2) veces al año a los responsables de las bibliotecas de su área de influencia para fijar acciones y políticas en común.

Beneficios y obligaciones de las bibliotecas adheridas al Sistema

Artículo 14.- Son obligaciones de las Bibliotecas Adheridas:

a. Poseer material bibliográfico y especial vigente, seleccionado en función de los objetivos del sistema y en número proporcional al radio de acción o barrio a la que sirve.

b. Propender un servicio de prestación a domicilio.

c. Poseer un servicio de lectura en el lugar, abierto al público en general.

d. Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria en función de las necesidades de usuarios y comunidades.

e. Asimilar las colecciones de material bibliográficos y especialidades debidamente depuradas, a la organización técnica del Sistema en el término que establezca la reglamentación para cada caso.

f. Estar habilitada al público no menos de veinte (20) horas semanales en horario a determinar según intereses zonales y no menos de diez (10) meses al año.

g. Establecer relaciones de cooperación ajustado a la normativa que determine la autoridad de aplicación y el nodo de su área de influencia.

Artículo 15.- Son Beneficios de las Bibliotecas Adheridas:

a. Asesoramiento sobre los medios técnicos tradicionales y los que posibiliten la informatización de cada una de las bibliotecas.

b. Disponer de los requerimientos técnicos necesarios para que el catálogo general se encuentre disponible vía Internet.

c. Recibir mediante el sistema de préstamos ínter bibliotecarios asistencia de las demás bibliotecas del Sistema.

d. Contar con un sistema de catalogación y clasificación unificado para todo el sistema.

e. Acceso a programas de capacitación técnica para el personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios o administrativos.

f. Participación en boletín informativo.

g. Subsidios o contribuciones que gestione la Autoridad de Aplicación para asignar al Sistema.

Las Bibliotecas Populares

Artículo 16.- Declárase de interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la actividad que desarrollan las Bibliotecas Populares. La integración de las mismas al Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires (SIBCBA) respetará la normativa que las rige y se hará tomando en cuenta las previsiones contenidas en la Cláusula Transitoria Segunda.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días después de su sanción.

Disposiciones Transitorias: La implementación del Sistema

Primera: El sistema Integrado de Bibliotecas de la CABA se conformará en tres (3) etapas:

a. Etapa Inicial: Comprende la totalidad del año siguiente a la sanción de la presente Ley. En dicha etapa, la Autoridad de Aplicación en concordancia con la Comisión Asesora Permanente deberá:
1. Efectuar un relevamiento integral de las bibliotecas del sistema para detectar las necesidades primarias materiales y de personal.
2. Efectuar la conformación de las áreas geográficas de cada nodo.
3. Establecer la forma de implementación de la adhesión al Sistema.
4. Establecer las necesidades de capacitación de personal.
5. Reglamentar los sistemas de cooperación entre las Bibliotecas del Sistema.
6. Desarrollar las necesidades presupuestarias para la implementación del Sistema para su previsión presupuestaria en el período siguiente.

b. Etapa de implementación: Comprende la totalidad del segundo año posterior a la sanción de la presente Ley. En dicha etapa, la Autoridad de Aplicación deberá:
1. Adecuar la totalidad de las Bibliotecas Públicas de la Ciudad para su estructuración en forma de nodos.
2. Capacitar a todo el personal de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.
3. Incorporar el personal profesional necesario para el desarrollo de los objetivos del sistema.
4. Efectuar el Registro de las bibliotecas que se incorporarán al sistema.
5. Desarrollar las necesidades presupuestarias para la Integración del Sistema para su previsión presupuestaria en el período siguiente.

c. Etapa de Integración del Sistema: Comprende la totalidad del tercer año posterior a la sanción de la presente Ley. En dicha etapa la Autoridad de Aplicación deberá:
1. Incorporar a la totalidad de las Bibliotecas de la Ciudad al Sistema Integrado de Bibliotecas que hayan optado por su incorporación mediante la firma del correspondiente convenio.
2. Desarrollar las necesidades presupuestarias para el mantenimiento del sistema para su previsión presupuestaria en el período siguiente.

Segunda: Las Bibliotecas Populares se incorporan al Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires siempre que contaren con los medios tecnológicos apropiados y el mencionado sistema se encontrara en "pleno funcionamiento". Se entiende por "pleno funcionamiento" cuando la totalidad de las bibliotecas mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 7° estén incorporadas al Sistema Integrado de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires y la autoridad de aplicación haya dado pleno cumplimiento a lo establecido en los artículos 4° y 13 de la presente Ley.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.515

Sanción: 11/11/2004
Promulgación: Decreto Nº 2.275 del 09/12/2004
Publicación: BOCBA N° 2088 del 15/12/2004