Buenos Aires, 25 de febrero de 1999
Artículo 1º. Objeto. La
presente ley tiene por objeto garantizar el derecho
a la salud integral, mediante la regulación
y ordenamiento de todas las acciones conducentes
a tal fin.
Artículo 2º. Alcances. Las
disposiciones de la presente ley rigen en el territorio
de la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin
excepción, sean residentes o no residentes
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3º. Definición.
La garantía del derecho a la salud integral
se sustenta en los siguientes principios:
a. La concepción integral
de la salud, vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda,
trabajo, educación, vestido, cultura y
ambiente.
b. El desarrollo de una cultura
de la salud así como el aprendizaje social
necesario para mejorar la calidad de vida de la
comunidad.
c. La participación de
la población en los niveles de decisión,
acción y control, como medio para promover,
potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad
con respecto a su vida y su desarrollo.
d. La solidaridad social como
filosofía rectora de todo el sistema de
salud.
e. La cobertura universal de
la población;
f. El gasto público en
salud como una inversión social prioritaria;
g. La gratuidad de las acciones
de salud, entendida como la exención de
cualquier forma de pago directo en el área
estatal; rigiendo la compensación económica
de los servicios prestados a personas con cobertura
social o privada, por sus respectivas entidades
o jurisdicciones
h. El acceso y utilización
equitativos de los servicios, que evite y compense
desigualdades sociales y zonales dentro de su
territorio, adecuando la respuesta sanitaria a
las diversas necesidades.
i. La organización y desarrollo
del área estatal conforme a la estrategia
de atención primaria, con la constitución
de redes y niveles de atención, jerarquizando
el primer nivel;
j. La descentralización
en la gestión estatal de salud, la articulación
y complementación con las jurisdicciones
del área metropolitana, la concertación
de políticas sanitarias con los gobiernos
nacional, provinciales y municipales;
k. El acceso de la población
a toda la información vinculada a la salud
colectiva y a su salud individual.
l. La fiscalización y
control por la autoridad de aplicación
de todas las actividades que inciden en la salud
humana.
Artículo
4º. Derechos. Enumeración.
Son derechos de todas las personas en su relación
con el sistema de salud y con los servicios de
atención:
a. El respeto a la personalidad,
dignidad e identidad individual y cultural;
b. La inexistencia de discriminación
de orden económico, cultural, social, religioso,
racial, de sexo, ideológico, político,
sindical, moral, de enfermedad, de género
o de cualquier otro orden;
c. La intimidad, privacidad y
confidencialidad de la información relacionada
con su proceso salud-enfermedad;
d. El acceso a su historia clínica
y a recibir información completa y comprensible
sobre su proceso de salud y a la recepción
de la información por escrito al ser dado
de alta o a su egreso;
e. Inexistencia de interferencias
o condicionamientos ajenos a la relación
entre el profesional y el paciente, en la atención
e información que reciba;
f. Libre elección de profesional
y de efector en la medida en que exista la posibilidad;
g. Un profesional que sea el
principal comunicador con la persona, cuando intervenga
un equipo de salud;
h. Solicitud por el profesional
actuante de su consentimiento informado, previo
a la realización de estudios y tratamientos;
i. Simplicidad y rapidez en turnos
y trámites y respeto de turnos y prácticas.
j. Solicitud por el profesional
actuante de consentimiento previo y fehaciente
para ser parte de actividades docentes o de investigación;
k. Internación conjunta
madre-niño;
l. En el caso de enfermedades
terminales, atención que preserve la mejor
calidad de vida hasta su fallecimiento;
m. Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias
y propuestas habilitadas en el servicio en que
se asiste y en instancias superiores;
n. Ejercicio de los derechos
reproductivos, incluyendo el acceso a la información,
educación, métodos y prestaciones
que los garanticen;
o. En caso de urgencia, a recibir
los primeros auxilios en el efector más
cercano, perteneciente a cualquiera de los subsectores;
Artículo 5º. Garantía
de derechos. La autoridad de aplicación
garantiza los derechos enunciados en el artículo
anterior en el subsector estatal, y verifica su
cumplimiento en la seguridad social y en el subsector
privado dentro de los límites de sus competencias.
Artículo 6°. Obligaciones.
Las personas tienen las siguientes obligaciones
en relación con el sistema de salud y con
los servicios de atención:
a. Ser cuidadosas en el uso y
conservación de las instalaciones, los
materiales y equipos médicos que se pongan
a su disposición;
b. Firmar la historia clínica,
y el alta voluntaria si correspondiere, en los
casos de no aceptación de las indicaciones
diagnóstico-terapéuticas;
c. Prestar información
veraz sobre sus datos personales.
Artículo 7°. Información
de derechos y obligaciones. Los servicios de atención
de salud deben informar a las personas sus derechos
y obligaciones.
Artículo
8º. Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente
ley es el nivel jerárquico superior del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia
de salud.
Artículo 9º. Consejo General
de Salud. El Consejo General de Salud es el organismo
de debate y propuesta de los grandes lineamientos
en políticas de salud. Tiene carácter
consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento
y referencia para el Gobierno de la Ciudad. Arbitra
los mecanismos para la interacción de los
tres subsectores integrantes del sistema de salud,
y para la consulta y participación de las
organizaciones vinculadas a la problemática
sanitaria.
Artículo
10º. Sistema de Salud. Integración.
El Sistema de Salud está integrado por
el conjunto de recursos de salud de dependencia:
estatal, de la seguridad social y privada que
se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Artículo 11º. Recursos
de Salud. Entiéndese por recurso de salud,
toda persona física o jurídica que
desarrolle actividades de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación, investigación
y docencia, producción,fiscalización
y control, cobertura de salud, y cualquier otra
actividad vinculada con la salud humana, en el
ámbito de la Ciudad.
Artículo 12º. Autoridad
de aplicación. Funciones. La autoridad
de aplicación conduce, controla y regula
el sistema de salud. Son sus funciones:
a. La formulación, planificación,
ejecución y control de las políticas
de salud de conformidad a los principios y objetivos
establecidos en la presente ley y en la Constitución
de la Ciudad;
b. El impulso de la jerarquización
de los programas y acciones de promoción
y prevención en los tres subsectores;
c. La organización general
y el desarrollo del subsector estatal de salud,
basado en la constitución de redes y niveles
de atención;
d. La descentralización
del subsector estatal de salud, incluyendo el
desarrollo de las competencias locales y de la
capacidad de gestión de los servicios;
e. La promoción de la
capacitación permanente de todo el personal
de los tres subsectores;
f. La promoción de la
salud laboral y la prevención de las enfermedades
laborales de la totalidad del personal de los
tres subsectores;
g. La implementación de
una instancia de información, vigilancia
epidemiológica y sanitaria y planificación
estratégica como elemento de gestión
de todos los niveles;
h. La articulación y complementación
con el subsector privado y de la seguridad social;
i. La regulación y control
del ejercicio de las profesiones relacionadas
con la salud;
j. La regulación, habilitación,
categorización, acreditación y control
de los establecimientos dedicados a la atención
de la salud, y la evaluación de la calidad
de atención en todos los subsectores;
k. La regulación y control
de la tecnología sanitaria;
l. La regulación y control
de la producción, comercialización
y consumo de productos alimenticios, suplementos
dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos
y de curación, materiales odontológicos,
materiales de uso veterinario y zooterápicos,
productos de higiene y cosméticos;
m. La regulación y control
de la publicidad de medicamentos y de suplementos
dietarios y de todos los artículos relacionados
con la salud;
n. La promoción de medidas
destinadas a la conservación y el mejoramiento
del medio ambiente;
o. La prevención y control
de las zoonosis;
p. La prevención y control
de las enfermedades transmitidas por alimentos;
q. La promoción y prevención
de la salud bucal;
r. La regulación y control
de la fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, transporte, distribución,
suministro y disposición final de sustancias
o productos tóxicos o peligrosos para la
salud de la población;
s. El control sanitario de la
disposición de material anatómico
y cadáveres de seres humanos y animales;
t. El desarrollo de un sistema
de información básica y uniforme
de salud para todos los subsectores, incluyendo
el establecimiento progresivo de la historia clínica
única;
u. La promoción e impulso
de la participación de la comunidad;
v. La garantía del ejercicio
de los derechos reproductivos de las personas,
incluyendo la atención y protección
del embarazo, la atención adecuada del
parto, y la complementación alimentaria
de la embarazada, de la madre que amamanta y del
lactante;
w. El establecimiento de un sistema
único frente a emergencias y catástrofes
con la participación de todos los recursos
de salud de la Ciudad;
x. La articulación y complementación
de las acciones para la salud con los municipios
del conurbano bonaerense, orientadas a la constitución
de un consejo y una red metropolitana de servicios
de salud;
y. La concertación de
políticas sanitarias con el gobierno nacional,
con las provincias y municipios.
Artículo 13º. Subsector estatal.
Definición. El subsector estatal de la
Ciudad está integrado por todos los recursos
de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican,
ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes,
programas y acciones destinados a la promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación
de la salud de la población, sean ellas
asistenciales directas, de diagnóstico
y tratamiento, de investigación y docencia,
de medicina veterinaria vinculada a la salud humana,
de producción, de fiscalización
y control.
Artículo 14º. Subsector
estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector
estatal de salud:
a. Contribuir a la disminución
de los desequilibrios sociales, mediante el acceso
universal y la equidad en la atención de
la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas
a la población más vulnerable y
a las causas de morbimortalidad prevenibles y
reductibles;
b. Desarrollar políticas
sanitarias centradas en la familia para la promoción
comunitaria de herramientas que contribuyan a
disminuir la morbimortalidad materno-infantil,
promover la lactancia en el primer año
de vida, generar condiciones adecuadas de nutrición;
c. Desarrollar políticas
integrales de prevención y asistencia frente
al VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia
familiar y todos aquellos problemas que surjan
de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria;
d. Desarrollar la atención
integrada de los servicios e integral con otros
sectores;
e. Reconocer y desarrollar la
interdisciplina en salud;
f. Jerarquizar la participación
de la comunidad en todas las instancias contribuyendo
a la formulación de la política
sanitaria, la gestión de los servicios
y el control de las acciones;
g. Asegurar la calidad de la
atención en los servicios;
h. Organizar los servicios por
redes y niveles de atención, estableciendo
y garantizando la capacidad de resolución
correspondiente a cada nivel;
i. Establecer la extensión
horaria de los servicios y programas, y el desarrollo
de la organización por cuidados progresivos,
la internación domiciliaria, la cirugía
ambulatoria y los hospitales de día, la
internación prolongada sin necesidad de
tecnología asistencial y demás modalidades
requeridas por el avance de la tecnología
de atención;
j. Garantizar el desarrollo de
la salud laboral, y de los comités de bioseguridad
hospitalarios;
k. Establecer la creación
de comités de ética en los efectores;
l. Descentralizar la gestión
en los niveles locales del subsector, aportando
los recursos necesarios para su funcionamiento;
m. Garantizar la educación
permanente y la capacitación en servicio,
la docencia e investigación en sus servicios;
n. Desarrollar el presupuesto
por programa, con asignaciones adecuadas a las
necesidades de la población;
o. Desarrollar una política
de medicamentos, basada en la utilización
de genéricos, y en el uso racional que
garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso
a toda la población, con o sin cobertura;
p. Instituir la historia clínica
única para todos los efectores;
q. Desarrollar un sistema de
información que permita un inmediato acceso
a la historia clínica única y a
la situación de cobertura de las personas
que demandan servicios, garantizando la confidencialidad
de los datos y la no discriminación;
r. Garantizar la atención
integral de las personas con necesidades especiales
y proveer las acciones necesarias para su rehabilitación
funcional y reinserción social;
s. Contribuir a mejorar y preservar
las condiciones sanitarias del medio ambiente;
t. Contribuir al cambio de los
hábitos, costumbres y actitudes que afectan
a la salud;
u. Garantizar el ejercicio de
los derechos reproductivos de las personas a través
de la información, educación, métodos
y prestaciones de servicios;
v. Eliminar los efectos diferenciales
de la inequidad sobre la mujer en la atención
de salud;
w. Desarrollar en coordinación
con la Provincia de Buenos Aires y los municipios
del Conurbano Bonaerense la integración
de una red metropolitana de servicios de salud.
Artículo
15º.- Subsector Estatal. Organización
General. El subsector estatal de salud se organiza
y desarrolla conforme a la estrategia de atención
primaria, con la constitución de redes
y niveles de atención, jerarquizando el
primer nivel; y la descentralización progresiva
de la gestión dentro del marco de políticas
generales, bajo la conducción político-técnica
de la autoridad de aplicación.
Artículo 16º.- Subsector
estatal. Organización por niveles de atención.
La autoridad de aplicación debe contemplar
la organización y control de las prestaciones
y servicios del subsector estatal sobre la base
de tres niveles de atención categorizados
por capacidades de resolución.
Artículo 17º.- Articulación
de niveles. La autoridad de aplicación
garantiza la articulación de los tres niveles
de atención del subsector estatal mediante
un adecuado sistema de referencia y contrarreferencia
con desarrollo de redes de servicios, que permita
la atención integrada y de óptima
calidad de todas las personas.
Artículo 18º.- Primer
nivel. Definición. El primer nivel de atención
comprende todas las acciones y servicios destinados
a la promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en especialidades
básicas y modalidades ambulatorias.
Artículo 19º.- Primer
nivel. Organización. Son criterios de organización
del primer nivel de atención:
a. Constituir la puerta de entrada
principal y el área de seguimiento de las
personas en las redes de atención;
b. Coordinar e implementar en
su ámbito el sistema de información
y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
c. Garantizar la formación
de equipos interdisciplinarios e intersectoriales;
d. Realizar las acciones de promoción,
prevención, atención ambulatoria,
incluyendo la internación domiciliaria,
y todas aquéllas comprendidas en el primer
nivel según la capacidad de resolución
establecida para cada efector;
e. Promover la participación
comunitaria;
f. Garantizar a las personas
la capacidad de resolución adecuada a sus
necesidades de atención, estableciendo
articulaciones horizontales y con los otros niveles,
con criterio de redes y mecanismos de referencia
y contrarreferencia;
g. Elaborar el anteproyecto de
presupuesto basado en la programación de
actividades;
h. Identificar la cobertura de
las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos
que se establezcan.
Artículo 20º.- Segundo
nivel. Definición. El segundo nivel de
atención comprende todas las acciones y
servicios de atención ambulatoria especializada
y aquéllas que requieran internación.
Artículo 21º.- Segundo
nivel. Organización. Son criterios de organización
del segundo nivel de atención:
a. Constituir el escalón
de referencia inmediata del primer nivel de atención;
b. Garantizar la atención
a través de equipos multidisciplinarios;
c. Participar en la implementación
y funcionamiento del sistema de información
y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
d. Realizar las acciones de atención
de especialidades, de internación de baja
y mediana complejidad, de diagnóstico y
tratamiento oportuno, de rehabilitación,
y todas aquéllas comprendidas en el nivel
y según la capacidad de resolución
establecida para cada efector;
e. Desarrollar nuevas modalidades
de atención no basadas exclusivamente en
la cama hospitalaria, tales como la cirugía
ambulatoria, la internación domiciliaria
y el hospital de día;
f. Garantizar a las personas
la capacidad de resolución adecuada a sus
necesidades de atención, estableciendo
articulaciones horizontales y con los otros niveles,
con criterio de redes y mecanismos de referencia
y contrareferencia;
g. Elaborar el anteproyecto de
presupuesto basado en la programación de
actividades;
h. Identificar la cobertura de
las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos
que se establezcan.
Artículo 22º.- Tercer
nivel. Definición. El tercer nivel de atención
comprende todas las acciones y servicios que por
su alta complejidad médica y tecnológica
son el último nivel de referencia de la
red asistencial.
Artículo 23º.- Tercer
nivel. Organización. Son criterios de organización
del tercer nivel de atención:
a. Garantizar la óptima
capacidad de resolución de las necesidades
de alta complejidad a través de equipos
profesionales altamente especializados;
b. Participar en la implementación
y funcionamiento del sistema de información
y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
c. Establecer articulaciones
con los otros niveles y con otros componentes
jurisdiccionales y extrajurisdiccionales del propio
nivel, a fin de garantizar a las personas la capacidad
de resolución adecuada a sus necesidades
de atención;
d. Elaborar el anteproyecto de
presupuesto basado en la programación de
actividades;
e. Identificar la cobertura de
las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos
que se establezcan.
Artículo 24º.- Efectores.
Definición. Los efectores son los hospitales
generales de agudos, hospitales generales de niños,
hospitales especializados, centros de salud polivalentes
y monovalentes, médicos de cabecera, y
toda otra sede del subsector estatal en la que
se realizan acciones de salud.
Artículo 25º.-Efectores.
Organización general. Los efectores deben
adecuar la capacidad de resolución de sus
servicios a los niveles requeridos por las necesidades
de las redes locales y jurisdiccionales.
Artículo 26º.- Efectores.
Descentralización. La autoridad de aplicación
debe desarrollar la descentralización administrativa
de los efectores dirigida al incremento de sus
competencias institucionales en la gestión
operativa, administrativo-financiera y del personal,
manteniendo y fortaleciendo la integridad del
sistema a través de las redes.
Artículo 27º.- Subsector
estatal. Organización territorial. El subsector
estatal de salud se organiza territorialmente
en unidades de organización sanitaria denominadas
regiones sanitarias, integradas cada una de ellas
por unidades locales o áreas de salud.
Artículo 28º.- Regiones
sanitarias. Número y delimitación.
La autoridad de aplicación debe establecer
regiones sanitarias en un número no menor
de tres (3), orientándose a desarrollar
la capacidad de resolución completa de
la red estatal en cada una de las mismas, coordinando
y articulando los efectores de los tres subsectores,
y contemplando la delimitación geográfico-poblacional
basada en factores demográficos, socioeconómicos,
culturales, epidemiológicos, laborales,
y de vías y medios de comunicación.
Artículo 29º. Regiones
sanitarias. Objetivo. Las regiones sanitarias
tienen como objetivo la programación, organización
y evaluación de las acciones sanitarias
de sus efectores. Tienen competencia concurrente
en la organización de los servicios de
atención básica y especializada
según la capacidad de resolución
definida para las mismas, y en su articulación
en redes locales, regionales e interregionales
con los servicios de mayor complejidad.
Artículo 30º.- Regiones
sanitarias. Conducción y Consejos regionales.
Cada región sanitaria está conducida
por un funcionario dependiente de la autoridad
de aplicación, y establece un consejo regional
integrado por representantes de los efectores,
de las áreas de salud, de los trabajadores
profesionales y no profesionales, y de la comunidad.
Artículo 31º.- Áreas
de Salud. Lineamientos. Las áreas de salud
se desarrollan en base a los siguientes lineamientos:
a. Responden a una delimitación
geográfico-poblacional y tenderán
a articularse con las futuras comunas;
b. Son la sede administrativa
de las competencias locales en materia de salud;
c. Son conducidas y coordinadas
por un funcionario de carrera;
d. Constituyen un Consejo Local
de Salud, integrado por representantes de la autoridad
de aplicación, de los efectores y de la
población del área;
e. Analizan las características
socioepidemiológicas locales, pudiendo
proponer la cantidad y perfil de los servicios
de atención.
Artículo
32º.- Presupuesto de Salud. El funcionamiento
y desarrollo del subsector estatal, y la regulación
y control del conjunto del sistema de salud, se
garantizan mediante la asignación y ejecución
de los recursos correspondientes al presupuesto
de salud.
Artículo 33º.- Recursos.
Los recursos del presupuesto de salud son:
a. Los créditos presupuestarios
asignados para cada ejercicio deben garantizar
el mantenimiento y desarrollo de los servicios
y programas;
b. Los ingresos correspondientes
a la recaudación por prestación
de servicios y venta de productos a terceros por
parte del subsector estatal. Todo incremento de
estos recursos constituye un aumento de los recursos
para la jurisdicción;
c. Los ingresos resultantes de
convenios de docencia e investigación;
d. Los aportes provenientes del
Gobierno Nacional para ser destinados a programas
y acciones de salud;
e. Los préstamos o aportes
nacionales e internacionales;
f. Las herencias, donaciones
y legados.
Artículo 34º.- Fondo
de redistribución. Los ingresos señalados
en los incisos b) y c) del artículo anterior
corresponden al efector que realiza la prestación,
excepto un porcentaje que integra un fondo de
redistribución presupuestaria destinado
a equilibrar y compensar las situaciones de desigualdad
de las diferentes áreas y regiones.
Artículo 35º.- Presupuesto.
Lineamientos. La autoridad de aplicación
elabora, ejecuta y evalúa el presupuesto
de salud en el marco de los siguientes lineamientos:
a. La jerarquización del
primer nivel de atención, con individualización
de las asignaciones presupuestarias y su ejecución;
b. La identificación y
priorización de acciones de impacto epidemiológico
y de adecuada relación costo/efectividad;
c. La incorporación de
la programación local y del presupuesto
por programa como base del proyecto presupuestario;
d. La descentralización
de la ejecución presupuestaria;
e. La definición de políticas
de incorporación tecnológica;
f. El desarrollo de la planificación
plurianual de inversiones;
g. La participación de
la población en la definición de
las prioridades presupuestarias en los diversos
programas.
Artículo 36º.
Estatuto Sanitario. El personal del subsector
estatal de salud se encuentra bajo el régimen
de un estatuto sanitario en el marco de lo establecido
por el Art. 43 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 37º.- Estatuto
Sanitario. Lineamientos. El estatuto sanitario
debe basarse en los siguientes lineamientos:
a. Comprende a la totalidad del
personal del subsector estatal de salud, y contempla
las cuestiones específicas de cada agrupamiento;
b. Garantiza igualdad de posibilidades
para el ingreso, promoción y acceso a los
cargos de conducción, reconoce la antigüedad
e idoneidad, y asegura un nivel salarial adecuado;
c. Los ingresos y ascensos son
exclusivamente por concurso;
d. Establece la periodicidad
de los cargos de conducción;
e. El retiro está reglado
por el régimen de jubilaciones correspondiente;
f. Reconoce la necesidad y el
derecho a la capacitación permanente, y
fija los mecanismos;
g. Contempla prioritariamente
la protección de la salud en el ámbito
laboral;
h. Establece la obligatoriedad
del examen de salud anual y los mecanismos para
su realización.
Capítulo 5. Docencia e Investigación
Artículo 38º.- Consejo
de investigación de salud. Creación.
El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura,
un proyecto de creación de un consejo de
investigación de salud, como organismo
de conducción y coordinación de
la actividad de investigación en el sistema
de salud.
Artículo 39º.- Consejo
de investigación de salud. Lineamientos.
El consejo de investigación de salud debe
organizarse bajo los siguientes lineamientos:
a. Propicia la investigación
científica en el sistema de salud y su
integración con la actividad asistencial,
y promueve la orientación al abordaje de
los problemas de salud prioritarios;
b. Autoriza y fiscaliza todo
plan de investigación en el subsector estatal,
tomando en consideración lo dispuesto en
los incisos b) y c) del artículo 33. Los
convenios de investigación con instituciones
públicas o privadas deberán asegurar
al subsector estatal una participación
en los resultados científicos y económicos;
c. Favorece el intercambio científico,
nacional e internacional;
d. Otorga becas de investigación
y perfeccionamiento, en el país o en el
extranjero, para el desarrollo de proyectos;
e. Realiza convenios con organismos
similares, tanto en el orden nacional como en
el internacional;
f. Propone la creación
de la carrera de investigador en salud;
g. Constituye una instancia de
normatización y evaluación ética
en investigación:
h. Institucionaliza la cooperación
técnica con Universidades nacionales y
entidades académicas y científicas;
i. Promueve la creación
y coordina el funcionamiento de comités
de investigación en los efectores.
Artículo 40º.- Docencia.
Lineamientos. La autoridad de aplicación
adoptará las medidas necesarias para posibilitar
y priorizar la actividad docente de grado y posgrado
en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito
del subsector estatal de salud, bajo los siguientes
lineamientos:
a. La promoción de la
capacitación permanente y en servicio;
b. La inclusión de todos
los integrantes del equipo de salud;
c. El enfoque interdisciplinario;
d. La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;
e. La articulación mediante
convenio con los entes formadores;
f. La jerarquización de
la residencia como sistema formativo de postgrado;
g. El desarrollo de becas de
capacitación y perfeccionamiento;
h. La promoción de la
capacitación en salud pública, acorde
con las prioridades sanitarias.
Artículo
41º.- Regulación y fiscalización.
Funciones generales. La autoridad de aplicación
ejerce la regulación y fiscalización
de los subsectores de la seguridad social y privado,
del ejercicio de las profesiones relacionadas
con la salud, de la acreditación de los
servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos,
tecnología sanitaria, salud ambiental y
todo otro aspecto que incida sobre la salud.
Artículo 42º.- Subsector
privado. Fiscalización. Los prestadores
del subsector privado son fiscalizados y controlados
por la autoridad de aplicación en los aspectos
relativos a condiciones de habilitación,
categorización, acreditación, funcionamiento
y calidad de atención de establecimientos
sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los
equipos de salud actuantes.
Artículo 43º.- Subsector
privado. Entes financiadores. Los entes privados
de financiación de salud, ya sean empresas
de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras
de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales
y entidades análogas, deben abonar las
prestaciones brindadas a sus adherentes por el
subsector estatal de salud; por los mecanismos
y en los plazos que establezca la reglamentación.
Dicha obligación se extiende a las prestaciones
de urgencia.
Artículo 44º.- Seguridad
social. Fiscalización. Los prestadores
propios del subsector de la seguridad social son
fiscalizados y controlados por la autoridad de
aplicación en los aspectos relativos a
condiciones de habilitación, acreditación,
funcionamiento y calidad de atención de
establecimientos sanitarios; y a condiciones de
ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Artículo 45º.- Seguridad
social. Prestaciones estatales. La seguridad social
debe abonar por las prestaciones brindadas a sus
beneficiarios por el subsector estatal de salud
sin necesidad de autorización previa; por
los mecanismos y en los plazos que establezca
la reglamentación. Dicha obligación
se extiende a las prestaciones de urgencia.
Artículo 46º.- Seguridad
social. Reclamos por prestaciones estatales. Los
efectores del subsector estatal de salud están
facultados para reclamar ante el organismo nacional
correspondiente, el pago de las facturas originadas
en prestaciones brindadas a los beneficiarios
de las obras sociales, cumplidos los plazos y
por los mecanismos que establezca la reglamentación.
Artículo 47º.- Padrones
de beneficiarios. La autoridad de aplicación
debe arbitrar todos los medios que permitan mantener
actualizados los padrones de beneficiarios y adherentes
de los entes financiadores de salud de cualquier
naturaleza.
Artículo 48.- Legislación
específica. La presente ley se complementa
con legislación específica en los
siguientes temas:
a. Consejo General de Salud;
b. Ejercicio profesional;
c. Salud mental, que contempla
los siguientes lineamientos:
1. El respeto a la singularidad de los asistidos,
asegurando espacios adecuados que posibiliten
la emergencia de la palabra en todas sus formas;
2. Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas
o macificantes que impongan al sujeto ideales
sociales y culturales que no le fueran propios;
3. La desinstitucionalización progresiva
se desarrolla en el marco de la ley, a partir
de los recursos humanos y de la infraestructura
existentes. A tal fin se implementarán
modalidades alternativas de atención y
reinserción social, tales como casas de
medio camino, talleres protegidos, comunidades
terapéuticas y hospitales de día;
a. Régimen marco de habilitación,
categorización y acreditación de
servicios;
b. Medicamentos y tecnología
sanitaria; que garantice la calidad, eficacia,
seguridad y acceso del medicamento, la promoción
del suministro gratuito de medicamentos básicos
a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos;
c. Trasplante de órganos
y material anatómico, que contempla la
creación del organismo competente jurisdiccional,
la promoción de la donación y el
desarrollo de los servicios estatales;
d. Régimen regulatorio
de sangre, sus componentes y hemoderivados asegurando
el abastecimiento y la seguridad transfusional;
e. Régimen regulatorio
integral de alimentos en su relación con
la salud;
f. Régimen integral de
prevención de VIH/SIDA y enfermedades de
transmisión sexual, incluyendo los mecanismos
de provisión de medicamentos específicos;
g. Régimen de atención
integral para las personas con necesidades especiales;
h. Salud reproductiva y procreación
responsable;
i. Salud escolar;
j. Salud laboral;
k. Telemática en salud;
l. Identificación del
recién nacido;
Artículo 49.- Comuníquese,
etc.
Anibal
Ibarra
Miguel Orlando Grillo
LEY N° 153
Sanción: 25/02/99
Promulgación: De Hecho del 22/03/99
Publicación: BOCBA N° 703 del 28/05/99