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Ley Nº 23.515
Régimen del Matrimonio
Artículo 1. Modifícase
la Sección Segunda del Libro Primero del Código
Civil, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Los textos referidos a los artículos 159 a 239 del
Código Civil, se han insertado en el lugar correspondiente.
2. Modifícanse los artículos 133; 144 inciso
1; 243; 264 inciso 2; 271; 478; 531 inciso 4; 1238; 1239;
1294; 1306; 1312; 3574; 3575 y 3576 bis del Código
Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Los textos vigentes se han insertado en los lugares correspondientes.
3. Derógase el artículo 1292 del Código
Civil.
4. Modifícanse los artículos 8Û y 9Û de la ley
18.248, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Los textos vigentes se han insertado en los lugares correspondientes.
5. Modifícanse los artículos 8Û y 15 de la ley
19.134, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Los textos vigentes se han insertado en los lugares correspondientes.
6. Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley
19.134.
7. Deróganse los artículos 48 a 51 del decreto-ley
8204/63.
8. Transcurrido un año de la sentencia firme de divorcio
obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar
su conversión en divorcio vincular con los efectos
de los artículos 217, 218 y 3574 del Código
Civil.
En los casos de los juicios en trámite al momento de
entrar en vigencia esta ley, las partes de común acuerdo
podrán solicitar al juez antes del dictado de la sentencia
de primera o segunda instancia, que dicha sentencia lo sea
de divorcio vincular con los efectos mencionados en el párrafo
anterior. Si no lo hicieren la sentencia tendrá los
efectos de los artículos 206 a 212 y 3574 del Código
Civil. En éste último caso, transcurrido un
año de la sentencia firme cualquiera de los cónyuges
podrá solicitar su conversión a divorcio vincular
con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del
Código Civil.
9. Deróganse los artículos 90, inciso 9, 1220,
1221 y 1881 inciso 5 del Código Civil, las leyes 2393
y 2681, el decreto-ley 4070/56, ratificado por la ley 14.467,
la disposición del artículo 31 de la ley 14.394
suspendida por aquél y las leyes que se opongan a la
presente.
10. Comuníquese, etc.