DECRETO 1721/97

FONDO COMPENSADOR

Art. 1º: Instituyese un fondo de subsidios para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de cubrir las prestaciones que se detallan en el presente decreto.

Art. 2º: Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen todos los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas, los funcionarios designados para desempeñar cargos o mandatos de carácter no permanente y los jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos descentralizados y entidades autárquicas y de la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan comprendidos en el presente régimen: a) los docentes que fueron excluidos en su oportunidad de la afiliación, obligatoria a los seguros instituidos por el Decreto N' 527/57, y por la Ordenanza N' 15.525, en virtud de los dispuesto por la Ordenanza N' 35.008; b) los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad o de cualquiera de sus organismos descentralizados o entidades, autárquicas, que se encuentren afiliados a cualquier otro seguro, los que a partir de la publicación del presente Decreto dejarán de tener carácter obligatorio.

Art. 3º: Integrarán el fondo los siguientes conceptos: a) los aportes mensuales de los agentes; b) los subsidios no cobrados; c) otros aportes que destine el Gobierno de la Ciudad.

Art. 4°: El Fondo a que se refiere el artículo 1° se integrará con un aporte mensual por parte de los agentes comprendidos en el régimen, el que será descontado en forma automática de la liquidación notarial. El monto del aporte será de Pesos OCHO CON SETENTA Y SEIS ($ 8,76), por cada agente.

Art. 5°: El fondo será administrado por el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Art. 6°: Los fondos correspondientes al aporte de los agentes serán, transferidos al BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES, a partir de la liquidación de los sueldos correspondientes al mes de la publicación del presente, los que deberán ser depositados en una cuenta especial a los efectos de la constitución de una administración separada.

Art. 7°: El, BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES percibirá una comisión mensual por la administración del fondo, que será determinada por convenio entre el citado organismo y la SUBSECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS. El convenio podrá prever el pago por única vez de una suma destinada a la informatización del sistema e instalación de la administración del fondo.

Art. 8º: Institúyese un subsidio por fallecimiento del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9º: Institúyese un subsidio por fallecimiento de un familiar del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 10º: Institúyese un subsidio por trasplante de órganos para el personal y los familiares a cargo del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 11°: El subsidio por fallecimiento del agente será abonado en, caso de fallecimiento del trabajador, sin perjuicio de otras prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad que correspondieren. El mismo consistirá en el pago de una suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500. ) al beneficiario del agente o sus herederos. Para el caso de los pensionados, el subsidio será de Pesos DOS MIL NOVECIENTOS SETE NTA Y SEIS ($ 2.976. ).

Art. 12°: El agente podrá designar beneficiario del subsidio ante la oficina de administración del fondo en el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. El agente tendrá derecho a efectuar la designación en forma secreta, de modo tal que no se conozca el nombre del beneficiario hasta el momento del fallecimiento el agente tendrá derecho a cambiar el beneficiario en cualquier oportunidad.

Cuando no exista beneficiario instituido, el subsidio será abonado a su cónyuge, padres e hijos, sin exigirse declaratoria de herederos. En caso de que el agente no tuviere cónyuge, padres o hijos, se abonará al heredero declarado judicialmente. Perderá el derecho a percibir el subsidio el beneficiario o heredero que hubiera sido condenado por sentencia firme como autor, cómplice o encubridor de la muerte del agente fallecido. La parte correspondiente al beneficiario o heredero imputado será retenida hasta que recayera sentencia definitiva.
Art. 13°: El subsidio por fallecimiento de familiar será abonado al agente en caso de fallecimiento de:

a) para los agentes, jubilados o pensionados con hijos: por fallecimiento de hijos, menores o incapaces;

b) para los agentes o jubilados sin hijos: por fallecimiento de sus padres; e para los agentes o jubilados casados: por fallecimiento de su cónyuge;

d) para los agentes o jubilados solteros o divorciados: por fallecimiento de concubino, concubina o pareja conviviente.

El subsidio será abonado sin perjuicio de otras prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad que correspondieren. El subsidio consistirá en el pago de una suma equivalente a Pesos UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 1.750. ).

Art. 14º: El subsidio por transplante de órganos será abonado en caso de requerirse un transplante de órganos para el agente, jubilado o pensionado, incorporado al régimen y para algún miembro del núcleo familiar que estuviere a cargo del agente. jubilado o pensionado.

El subsidio consistirá en el pago de una suma de hasta DOSCIENTOS MIL ($ 200.000. ) Pesos, a los efectos de cubrir hasta el OCHENTEA (80 %) por cielito de los gastos de: a) honorarios médicos; b) gastos de operación e internación , e) medicamentos d) traslados médicos realizados en ambulancias u otro medio de carácter sanitario.

En caso de que por la complejidad de la intervención, ésta no pudiere realizarse en el país, se adicionará una suma, para cubrir los gastos de viaje y alojamiento para el paciente y un acompañante, de hasta VEINTE MII, pesos ($ 20.000. )

EI agente deberá rendir cuentas de la aplicación de los fondos recibidos, dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la operación de transplante.

Art. 15°: Los subsidios por fallecimiento serán abonados dentro de los CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentada la partida de defunción.

Art. 16º': El subsidio por transplante de órganos será abonado dentro de los QUINCE (15) días de presentada la solicitud del mismo, que deberá expresar el monto solicitado y acompañar copia de la historia clínica del paciente suscripta por el médico que lo atiende, certificados médicos con el diagnóstico, el tratamiento médico prescripto, el pronóstico y la documentación que establezca la DIRECCION DE CONTRALOR DE MEDICINA LABORAL.

Art. 17º': Dentro de los CINCO (5),días de presentada la solicitud del subsidio por transplante de órganos, la DIRECCION DE CONTRALOR DE MEDICINA LABORAL dispondrá la realización de un reconocimiento médico al paciente a fin de verificar el diagnóstico y dictaminar sobre la necesidad del transplante.

El dictamen deberá ser remitido a la oficina de administración del fondo en el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES dentro de los DIEZ (10) días de presentada la solicitud.

Art. 18°: Dentro de los DIEZ (10) días de publicado el presente decreto, el Ex INSTITUTO MUNICIPAL DEPREVISION SOCIAL y el INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL transferirán al BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES los ficheros, bases de datos, todo el soporte documental y los fondos que a la fecha obraren en su poder, y que se refieran a la administración del Seguro de Vida Mutual y del Seguro de Vida Mutual Familiar creados por el Decreto N' 527/57 y Ordenanza 15.525

Art. 19°: Deróganse las Ordenanzas N' 15.526, N' 28.176 y N' 35.008/1 y los Decretos N' 527/57, N' 637/90, N' 948/94 y N' 571/96

Art. 20°: Dese cuenta del presente Decreto a la Legislatura, a los efectos de su oportuna ratificación.

Art. 21°: EL BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES queda facultado para iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los subsidios legítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma.

Art. 22°: La SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS dictará las normas reglamentarias y complementarias para la ejecución del presente decreto.

Art. 23°: El presente Decreto será refrendado por el Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 24°: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

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