Disposición 040 DGRC

Normativas

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Visto

La ley N° 14.586 (B.O. 03/11/58) y su decreto reglamentario N° 3.392 del 31/03/1960, del Registro del Estado Civil de las Personas, la ley 73 de la Legislatura de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre incorporación texto a la libreta de Matrimonio, el Decreto 727 / 98, facultando a realizar informaciones sumarias, vigentes en el orden local;

El Código Civil, la denominada ley N° 18.248, (B.O. 24/06/69), (con las modificaciones introducidas por las leyes N° 18.327, N° 20.751, N° 22.159, N° 23.162, N° 23.515, N° 23.776 y N° 24.540), relativo al nombre de las personas naturales; ley N° 23.264 (B.O. 23/10/85), que regula materias concernientes a la filiación y a patria potestad; de la Ley N° 23.515 (B.O. 12/06/87), de matrimonio civil y divorcio vincular; de la ley N° 24.779, (B.O. 01/04/97), de adopción; así como el decreto-ley N° 8.204, del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, (B.O. 03/10/63, ratificado por la ley N° 16.478, con las modificaciones introducidas por el decreto-ley N° 18.248, las leyes N° 16.678, N° 17.671, N° 18.327, N° 1, N° 20.957, N° 22.159, N° 23.776 y N° 24.540), vigentes en el orden Nacional, y

Considerando

Que en las diversas administraciones, se han dictado un sinnúmero de normas de distinto rango, de carácter y alcances generales,

Que se advierte que a lo largo de los tiempos, en la referida labor interpretativa, no siempre se han respetado criterios uniformes y metódicos,

Que a su vez, a juicio del suscripto, aun cuando muy difundida, la derogación de la normativa precedente "por oposición", configura una práctica inconveniente a la vez que, por motivos que resulta ocioso e innecesario puntual estructura una desaconsejable modalidad de técnica que genera imprecisión, incertidumbre y hasta inseguridad jurídica,

Que en razón de lo expuesto, en este ámbito, los órganos y funcionarios de su dependencia, y lo que es mas grave aún, la ciudadanía en general, se enfrentan ante una gran abundancia y dispersión de normas aplicables que, en ausencia de una sistematización adecuada, produce o se erige como capaz de generar dificultades de distinto orden en punto a su interpretación y aplicación;

Que a fin de procurar reparar los perjuicios ocasionados y los que eventualmente pudieran ocasionarse por los inconvenientes aludidos, se estimó oportuno elaborar una Disposición que contuviera el universo de las normas generales de ación en el Registro Civil, a la fecha de su dictado,

Que el suscripto es un convencido de que se hace necesaria, a fin de combatir todo tipo de corrupción estructural, la existencia en los diversos organismos del Estado de normas claras, que permitan a los interesados ejercer sus derechos, sin las opacidades propias de normas dispersas y heterogéneas.

Que corresponde dejar aclarado que en la encuesta efectuada por Gallup entre el 24 de junio al 7 de julio de 1999 sobre la corrupción ha determinado que el Registro Civil, en esta gestión, fuera calificado como el primero en imagen honestidad institucional, siendo uno de los organismos mas contactados por la población,

Que corresponde tener en cuenta que durante esta gestión se han dictado una serie de disposiciones tratando de adecuar el funcionamiento del organismo, al momento actual, las que se han incorporado a la presente,

Así, a fin de dar respuesta a una necesidad social insatisfecha, se pensó en la realización de una ceremonia en el domicilio de los contrayentes, sobre todo para aquellos que por diversas circunstancias no realizan un casamiento religioso,

También con relación al nombre de las personas, se innovó teniendo en cuenta que la cuestión jurídica estriba fundamentalmente en determinar si el derecho de los padres a nominar a sus hijos es una prerrogativa meramente personal o si es, por el contrario, un derecho de exclusivo interés social. La actual Dirección del Registro Civil ha sostenido que conceptos extremos sobre este tema incurren en el defecto del absolutismo; la interpretación que hacía de la ley 18248 y en particular del artículo tres de la misma era demostrativa de un claro intervencionismo del Estado en la esfera de la autonomía privada contrariando tal vez por su rigidez, el derecho constitucional a la entidad personal.

La ley sobre la base del artículo tres bis que permite "los nombres aborígenes y las voces autóctonas aborígenes latinoamericanas" como prenombres dio la posibilidad interpretativa de distinguir entre "la voz", que necesariamente debía ser autóctona y latinoamericana por así disponerlo la norma legal vigente, del nombre que siendo autóctono, es decir originario de un país, no necesariamente debía serlo de Latinoamérica.

Que dentro del ámbito del Registro Civil se detectó una práctica por demás discriminatoria. Cuando una madre soltera reconocía a su hijo sin que lo hubiera hecho el padre, en el formulario pertinente se tachaba el primer lugar y se la colocaba a la progenitora en segundo término, como si el estado quisiera priorizar al varón que incumple con sus deberes naturales y legales y postergar a la mujer que apostando a la vida rechaza el camino fácil del aborto.

Ante una queja recibida se puso en evidencia la existencia de procedimientos discriminatorios con relación a quienes podían ser testigos en los casamientos y en la interpretación que se hacía de las normas legales donde contrariando lo expresamente normado por el Código Civil se requería autorización judicial para que los varones menores de edad adultos pudieran reconocer a sus hijos nacidos fuera del matrimonio, criterios estos que fueran abolidos

Que por el Decreto 754-GCBA-98 se dispuso que en los Registros Civiles de la Ciudad de Buenos Aires se podrán realizar informaciones sumarias con el fin de acreditar las circunstancias requeridas para la tramitación de beneficios de carácter asistencial, previsional, laboral o administrativo, tales como demostrar que se tiene familiar a cargo, que se convive con una persona o que es careciente de medios de fortuna personal.-

Se puede también, en dichos Registros, certificar firmas de documentos privados que deban presentarse en juicios o ante reparticiones administrativas.

Que a fin de brindar un nuevo servicio a la población se dictó la Disposición Nº 33-DGRC-98, por la que se resuelve otorgar certificados de nacimientos, matrimonio o defunción, cuando se solicite, en castellano e italiano,

Se consideró también que el artículo 18° de la ley 14.586 y el 24° del Decreto Ley 8204/63 facultan a la Dirección General del Registro Civil a expedir certificaciones de los actos inscriptos en los libros de su jurisdicción , así como los artículos 2º y 6º del referido convenio admiten la posibilidad de que dichas certificaciones sean aceptadas, sin traducción cuando estuvieren redactadas en formularios que contengan las indicaciones en el idioma de la otra parte y asimismo que atento el proceso de globalización, en muchos países se está tendiendo a la expedición de partidas plurilingües o por lo menos bilingües.

Que la necesidad de la interpretación armónica entre las diversas legislaciones de los Estados miembros del MERCOSUR y la forma distinta de composición de los apellidos entre los Estados Unidos del Brasil
y el resto de los países de la región motivó el dictado de la Disposición Nº 007-DGRC-98,

Teniendo en cuenta que también se discrimina, al no unificarse las partidas cuando los padres reconocen al hijo en momentos distintos, esta circunstancia se da fundamentalmente por la ignorancia de los progenitores, en poder utilizar el mecanismo de la unificación y a fin de evitar tal circunstancia se dictó con fecha 30 de junio de 1998, la Disposición Nº 84-DGRC-98,

Que atento la posibilidad de que se realizaran oposiciones a la celebración del matrimonio, las que debían hacerse constar en libro especial, así se resolvió.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.515, modificatoria de la sección segunda del libro primero del Código Civil, (art.1º de la Ley citada), puede vislumbrarse que, con posterioridad a la celebración matrimonio, ese estado civil, al margen del de viudez, puede modificarse por el que los cónyuges adquieren en razón de solicitar su "separación personal", (arts.201 y sgts., causales y 206 y sgts., efec Ley Nº 23.515) o su "divorcio vincular", (arts. 214 y sgts. , causales y arts. 217 y sgts., efectos) lamentablemente estas precisiones no se tomaban y para modificar dicha situación se dictó la Disposición N° 97 99.

Como metodología se dividió la obra en títulos y a su vez en capítulos; para una mejor comprensión se agregaron al final de cada título, formularios y textos sugeridos del tema tratado en el mismo.

Se ordenaron las materias tratadas, procurando seguir la evolución normal del ciclo vital de un individuo.

Cabe un especial agradecimiento a los Dres. José Mariano Gastaldi y Mario Yordan que colaboraron directamente con el suscripto, al principio de esta obra, al igual que al Dr. Osvaldo Alejandro Grossman, que supo acompañar el proyecto conjuntamente con el resto de los Directores e interventores, correspondiendo mencionar a las Dras. Cecilia Piñeiro y Liliana Gurevich, y los Sr. Felix Barata López y Sra. Beatriz Leiro, como al resto de los funcionarios y empleados de esta casa , sin cuya colaboración hubiera sido muy difícil arribar a este resultado.

Queda por último agradecer a los anteriores Directores Generales del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas por las diversas iniciativas que han tenido y que muchas de ellas fueron plasmadas en esta obra.

Considerando que resulta menester dotar al Registro Civil de un cuerpo legal que reúna las disposiciones vigentes, en unidad de concepto, sistematizado y ordenado, se dicta esta disposición creando las NORMATIVAS BÁSICAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Por ello

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 3° de la ley 14.586 y con los alcances allí previstos,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Dispone

Art. 1°.- Créase por la presente las NORMATIVAS BASICAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que integra la presente como Anexo.

Art. 2°.- Derógase toda Disposición, Resolución, Memorándum, Circular, Comunicación o Nota de carácter general que, habiendo sido considerada materia objeto de la presente no hubiera sido incorporada a el.

Art. 3° .- Para su conocimiento y a los fines de su debido cumplimiento, pase a la Dirección Legal, Dirección Operativa , Dirección Técnico Administrativa y Dirección Archivo General. Cumplido, archívese.

BuenosAires, 12 de mayo de 2000.