Nombres, Apellidos y Rectificaciones

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Si el nombre que usted está buscando no se encuentra autorizado en la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para cualquiera de los sexos, el mismo podrá ser solicitado por los progenitores al momento de inscribir el nacimiento del menor ante el Registro Civil correspondiente aportando elementos probatorios que acrediten su existencia como nombre para el sexo deseado (art. 3* ). Importante

" El presente listado de nombres autorizados corresponden unicamente a la jurisdicción del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, siendo actualizado, de conformidad a los parámetros establecidos por la ley 18.248/69 vigente ".

Autorízase a los oficiales públicos a inscribir aquellos nacimientos en los cuales se soliciten nombres que se hallen en la nómina de los autorizados, siempre que a su criterio sea nombre. Eventualmente podrán requerir un segundo que determine el sexo del nacido. " Se deja a salvo que existen nombres, de los denominados comunes y de uso frecuente en este país, que podrían no encontrarse en la lista precedente y que se admite su uso con la sola petición de los padres "

" Asimismo y a efectos de ilustrar correctamente sobre las facultades de elección del nombre se transcriben la parte pertinente de los artículos segundo y tercero de la ley 18248: " Artículo Segundo: El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres ; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.....". " Artículo Tercero: El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equivocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.

3) Los apellidos como nombres.

4) Primeros nombres identicos a los hermanos vivos.

5) Más de tres nombres. Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas. " " Artículo Tercero Bis: Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3º 6; inciso quinto, parte final. "

Cap. 10: Nombres

  1. Toda solicitud de nombres, que probare su existencia como tal, no pagará el timbrado arancelario (14) Una vez aprobados por Disposición los nombres, se incorporan a la Lista General, que tendrá carácter enunciativo, y los mismos serán incluídos en la comunicación mensual para su conocimiento, aplicación y vigencia.(15)

  2. Autorízase a los oficiales públicos a inscribir aquellos nacimientos en los cuales se soliciten nombres que no se hallen en la nómina de los autorizados, siempre que a su criterio sea nombre. Eventualmente podrán requerir un segundo que determine el sexo del nacido.

  3. En toda solicitud de nombre que tenga por objeto la imposición de alguno inexistente como tal, se deberá labrar el asiento suspendido para su resolución por la Dirección General previo dictamen de la Dirección Legal.

  4. Los oficiales públicos deberán remitir a la Oficina de Resoluciones y Dictámenes el listado de nombres autorizados en forma semanal, ésta los incorporará a la lista general y mensualmente elevará la misma para la confección de la Circular de comunicación, la que tendra carácter enunciativo y no taxativo.

  5. Se autoriza a imponer el nombre "María, Juan, José ó Ana" antepuesto o adicionado a otro, en el nacimiento de personas de ambos sexos, aun cuando haya otros hermanos vivos del nacido que tengan también su nombre compuesto con el "María, Juan, José ó Ana".

  6. Las solicitudes de cambio, adición o modificación del nombre del nacido en el asiento respectivo que no derive de errores materiales, deberá ser deducida en sede judicial.

Cap. 11: Apellidos

  1. Cuando los padres soliciten la inscripción del nacido con el apellido compuesto del padre o con el paterno y el materno, en todos los casos, al labrarse el acta de nacimiento en las Circunscripciones, se dejará constancia al pie del acta la fórmula siguiente: "Se inscribe el apellido compuesto del nacido a solicitud de los progenitores"

  2. A los fines de la aplicación del art. 4¼ de la Ley 18248, el apellido compuesto de los progenitores se considerará uno solo, siempre y cuando se acredite que su uso proviene de tiempo inmemorial.(16)

  3. No se agregará el apellido de los abuelos salvo que los progenitores los hubieran adicionado o soliciten la misma en su propia acta en forma simultánea.

  4. A los fines de lo establecido en el Art. 10¡ de la Ley 18248 (17), la viuda podrá solicitar la supresión del apellido marital. Dicha solicitud deberá ser efectuada por la interesada, abonando el arancel vigente ante la oficina de Resoluciones y Dictámenes.

  5. Previa disposición de la Dirección General, el Archivo tomará nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.

  6. En el caso que se haya decretado la separación personal, la mujer podrá optar por la supresión del apellido marital siguiéndose el mismo procedimiento que el establecido en el artículo anterior.

  7. En los supuestos de hijos de brasileros (18), se hará excepción al principio de la perdurabilidad y transmisión del primer apellido del padre contenido en la normativa que regula el nombre, cuando concurran y se reúnan todos los requisitos que se indican a continuación: a) La solicitud deberá efectuarse por escrito. b) El peticionante deberá acreditar que el padre del nacido es oriundo de la República Federativa del Brasil.

  8. Los funcionarios competentes de este Registro, en su caso, previa verificación del efectivo cumplimiento de los recaudos antes mencionados, procederán al labrado del asiento del nacimiento, consignando como apellido del hijo el segundo apellido de su progenitor.

a) Igual criterio se seguirá cuando sólo lo reconoce la madre y ésta acredita ser brasilera y así lo solicitase. b) El mismo procedimiento se observará en las adiciones del apellido de la madre, si ésta fuese brasilera y así lo pidiere.

La ciudadanía se acreditará con constancia consular, pasaporte o documento de identidad.

Igual criterio se seguirá con los hijos de padres originarios de Portugal o países de tradición Lusitana.

  1. Para la adición de apellido contemplada en los artículos 4¡ y 5¡ de la Ley 18.248, deberá presentarse:

a) hijos matrimoniales: partida de nacimiento actualizada y libreta ó acta de matrimonio. b) hijos extramatrimoniales: partida de nacimiento actualizada

La solicitud en ambos casos será efectuada por los progenitores cuando se tratare de menores de 18 años y por los titulares de las actas cuando hubieran alcanzado esa edad abonándose el arancel correspondiente.

Cap. 12: Rectificaciones

  1. La rectificación de omisiones o errores materiales de las actas inscriptas en los libros de este Registro, se efectuará de oficio a petición de quien acredite interés legítimo. La solicitud deberá ser efectuada ante la Oficina de Resoluciones y Dictámenes presentándose a tal fin los instrumentos públicos de cotejo que acrediten la verosimilitud del error. La rectificación se efectuará mediante disposición de la Dirección General, previo dictamen Legal.