Inscripción de Nacimientos

Capitulo 1: Inscripción de Nacimientos.

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1. El plazo para la inscripción de nacimientos es de 40 días hábiles, desde que ocurriera el mismo.

2. En el caso de hijos extramatrimoniales, cuando comparecieren conjuntamente los padres para inscribir el nacimiento, ambos firmarán el acta.

3. Cuando compareciere solamente el padre, con el certificado médico, se labrará el acta respectiva debiendo procederse a la notificación de la inscripción, a la madre.

4. Cuando el nacimiento deba ser inscripto en las Delegaciones de los Centros Asistenciales por denuncia del hospital, si no se hubiera logrado la inscripción con el consentimiento materno expreso y hubieran transcurrido 40 días de el parto, deberá labrarse el asiento correspondiente y se notificará a la madre.

5. El Archivo General llevará un libro de notificaciones el que se denominará " E.C.".

6. La notificación se realizará en actas circunstanciadas, las que deberán contener: lugar, fecha, nombre, apellido, domicilio de la progenitora, N¡ de documento y en su defecto edad, nacionalidad, y lugar de residencia. Indicará también los datos de referencia del acta de nacimiento de la cual se notificará. El asiento referido será rubricado por la madre y el oficial público actuante.

7. De la notificación se dejará constancia en el índice del libro de nacimientos y de dicha acta no se extenderá copia salvo orden judicial.

8. Si la notificación tuviere lugar en el mismo año en que fue labrada el acta, la Circunscripción o Delegación la efectuará en el dorso del certificado médico y se dejará constancia de ello en el índice del libro de nacimientos respectivo.

9. En los casos en que comparezca una mujer a reconocer un hijo extramatrimonial, acreditando haber dado a luz al mismo mediante certificado médico, aunque a la fecha del parto no hubiera tenido la edad mínima para casarse, se procederá a confeccionar el asiento respectivo, salvo que el acta de nacimiento estuviese labrada conforme el art. 242 del Código Civil, en cuyo caso, se procederá a notificarla de la inscripción respectiva.(1)

10. En los casos en que fuera un varón el que comparece a reconocer un hijo extramatrimonial, que al momento del reconocimiento fuera menor adulto, menor emancipado o mayor de edad, aunque a la fecha del nacimiento no hubiera tenido la edad mínima para casarse, también se procederá a labrar el asiento respectivo.(2)

11. En los casos en que un varón comparezca a reconocer un hijo nacido cuando él era aún menor impúber, el oficial público procederá a recibir por escrito su manifestación de voluntad.

12. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y en uso de las facultades emergentes de los arts. 72 y 73 de la ley 14.586,(3) y art. 19 del D/L 8204/63,(4) en todos los casos en que a su juicio fundado resulte necesario a tenor del contenido de lo declarado, el oficial público encargado de recibir la declaración, requerirá previamente autorización judicial, procediendo recibir por escrito la manifestación de voluntad del reconociente sin labrar el asiento respectivo, elevando de inmediato la actuación a la Dirección General, para su posterior remisión a la autoridad judicial competente.

13. En el caso de que se solicite una inscripción de nacimiento y los padres del nacido hubieran contraído nupcias en el extranjero, éstos deberán acompañar la documentación que acredite el matrimonio.

14. Si de la libreta o acta de matrimonio presentada no surgiera que los contrayentes tenían aptitud nupcial, el oficial público tomará una declaración jurada a los progenitores a fin de acreditar dicho extremo, la que será incorporada al legajo de inscripción.

15. Las Circunscripciones y Delegaciones Hospitalarias, procederán a recibir las denuncias de nacimientos de más de cuarenta días de producidos hasta el término de seis años. En estos casos se labrará el asiento suspendido correspondiente. A fin de dar curso al trámite deberán, los peticionantes, acreditar los siguientes extremos:

  • a) Certificado médico.
  • b) Ante la ausencia del certificado médico que pruebe el hecho del nacimiento, se requerirá la declaración de dos (2) testigos a fin de acreditar, haber visto con vida al nacido; que el parto ocurrió en la República Argentina y el aparente estado de gravidez de la madre.(5)
  • c) Libreta o acta de matrimonio y documentos de los padres.
  • d) Si carecieran de documentos, deberán suplirlos con la declaración de dos testigos mayores de edad que acrediten su identidad.
  • e) Si no fueran casados, se deberá labrar el respectivo asiento de reconocimiento del nacido.
  • f) Deberán declarar el domicilio, teléfono ó direcciones de correo electrónico, donde se pueda proceder a su posterior citación.
  • g) Deberán acompañar escrito justificando los motivos por los cuales no procedieron hasta el presente a la inscripción del nacido.

16. Una vez cumplido lo preceptuado en el artículo precedente, las Circunscripciones elevarán el trámite a la Dirección Operativa, y ésta por la vía correspondiente lo remitirá a la Dirección.

17. La Dirección Legal podrá requerir los elementos que acrediten los motivos de la demora en la inscripción solicitada. También podrá disponer se cumplan las diligencias necesarias para determinar, el lugar de o, la edad y el sexo del nacido, como la identidad de sus padres.

18. Previo a la intervención del Ministerio Público, conforme lo normado por el art. 29 Decreto Ley 8204/63, texto ordenado por la Ley 23.776; y si no estuviera pendiente prueba, la Dirección Legal dictaminará sobre lo actuado.(6)

19. Producidos los dictámenes del Ministerio Público y de la Dirección Legal, se elevará la actuación a los fines correspondientes a la Dirección General.

20. La Dirección Operativa remitirá las actuaciones a la Circunscripción interviniente, para que ésta a tenor de lo establecido en la Disposición respectiva, proceda al labrado del acta de nacimiento.

21. Transcurrido el plazo de un año de la Disposición que autoriza a labrar el asiento de nacimiento de un hijo por conversión en matrimonial, deberá procederse a la confección del acta respectiva, la que seráa suscripta solamente por el oficial público, quién dejará constancia al pie del asiento el número de Disposición que autoriza la conversión y el N¼ del presente artículo.

22. El plazo para convertir administrativamente nacimientos de hijos matrimoniales que hubieran sido inscriptos con filiación materna exclusiva es de 6 (seis) años desde que ocurriera el parto, pasado dicho plazo deberá recurrir a vía judicial.

23. En las actas de nacimiento en que deban consignar solamente la filiación materna, ésta se asentará en el primer espacio destinado a los padres, y se dejará constancia al pie del asiento del número de este artículo.(7)

24. Cuando se presente una partida y una libreta de familia argentina, donde conste la existencia de un matrimonio, y al mismo tiempo se solicite la anotación de un hijo nacido con anterioridad a la fecha de la celebración del casamiento, deberá accederse a tal petición asentándolo en la respectiva libreta. Será condición previa, la exhibición de la correspondiente partida de nacimiento donde conste el reconocimiento expreso de ambos progenitores.

25. Autorizase a los oficiales públicos a inutilizar por vía marginal todas aquellas actas que contengan errores de impresión u otros defectos que dificulten el uso de las mismas como tal, debiendo dejar constancia de su inutilización, el motivo de la misma y la fecha en que se efectuó, firmado y sellado por el funcionario público interviniente.

26. Deberá colocarse en el cuerpo del acta el sello de "INUTILIZADO" de manera cruzada tantas veces como sea necesario para no dejar dudas de su inutilización.


Nota al Pié 01:
Art. 242 del Código Civil establece la determinación legal de la maternidad, aún sin mediar reconocimiento expreso; el último párrafo de la norma en cuestión indica que es menester notificar a la madre de la inscripción de nacimiento de su hijo; a los fines de dar cumplimiento a las prescripciones legales se establece este sistema de notificación.

Nota al Pié 02: Luego de sancionada la reforma de nuestra Constitución en el año 1994, por aplicación del inc. 22 del art. 75, ha adquirido jerarquía constitucional, entre otros tratados, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la asamblea general de las Naciones Unidas, en Nueva York el 20-11-89, aprobada por ley N° 23.849, (Bol. Oficial 22-10-90); el apartado 1, del artículo 3° de dicha Convención establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño"; en la misma Convención se consagra, entre otros, el derecho de los niños a "conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" (artículo 7, apartado 1) y "a preservar su identidad y las relaciones familiares" (artículo 8, apartado 1); el art. 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también garantiza "el derecho a la identidad de las personas". "El derecho a la identidad se presenta como el correlato del derecho al nombre y a conocer la historia filial que tiene cada persona. Esto implica que los poderes públicos están obligados a tomar las medidas establecidas en la norma... a fin de que cada persona conozca con certeza su origen... y especificación de su vida familiar" (conf. GIL DOMINGUEZ, Andrés. Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: Un recorrido crítico. EUDEBA/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL, Primera Edición, agosto de 1997, pag. 131/2; los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establecen con claridad la orientación teleológica de la misma, a la vez que determinan la obligación de garantizar y dar promoción a los derechos del niño por medio de acciones positivas, lo que obviamente implica para el suscripto un mandato imperativo; en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas recientemente en esta ciudad, la Comisión número 1 que trató el tema de la Identidad Personal llegó entre otras a las siguientes conclusiones generales: a) la identidad personal encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano; b) la identidad personal es un derecho personal, merecedor, por sí, de tutela jurídica; y las siguientes conclusiones particulares: a) la identidad personal confiere el derecho personal a conocer el origen biológico; b) el derecho a la identidad personal tutelado por el art. 238 del Código Civil, comprende la posibilidad de mantener trato con la familia de origen; nuestra doctrina científica se ha pronunciado en su gran mayoría a favor de la capacidad del menor adulto para efectuar el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, sin que dicho acto quede sujeto al requisito de la obtención de autorización paterna o judicial; no obstante, existen criterios diversos entre los autores que han dado lugar a notorias discrepancias doctrinales, sosteniendo incluso, algunos de ellos, posturas contradictorias u opuestas al abordar el tratamiento del tema.

En el dictado de la Cátedra Universitaria, cuya titularidad ejerce el suscripto, se ha sostenido la aptitud del menor de edad adulto para efectuar el reconocimiento, por lo que naturalmente dicha opinión lo compromete en el ejercicio de la función pública; en base a la experiencia recogida en este Registro Civil, puede afirmarse que prácticamente no se tiene conocimiento de casos en los que la autoridad judicial hubiera rechazado la autorización solicitada por el menor.

Conforme a la preceptiva del art. 248 del Código Civil, existen otras formas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, distinta a la que se realiza ante el oficial del Registro Civil, jurídica y plenamente válidas, que no requieren del menor de edad a los fines del reconocimiento mencionado, el recaudo de la autorización judicial en cuestión; no obstante, a dicho acto realizado por sí por el menor, en cualquiera de las otras formas mencionadas en la norma legal citada, se le otorga idénticos efectos que al que obtiene el que es efectuado ante el oficial del Registro, con la carga adicional de dar cumplimiento al requisito previo referido; se robustece la afirmación de la sin razón legal, en la medida en la que se advierte que el funcionario público en cuestión, en virtud de la competencia que le asigna la investidura del cargo y la normativa legal aplicable (arts. 72 y 73 de la ley 14586 y 75 del DL 8204/63), posee facultades para merituar la declaración que hagan al respecto los menores de edad adultos, siendo que le corresponde rechazar la solicitud de reconocimiento y requerir la autorización judicial, en caso de que los interesados no le procuraran prueba concluyente de la maternidad o paternidad declarada o éste no se considerase satisfecho con la prueba proporcionada al respecto.

No escapa a esta Dirección General que muchas veces no coincide la capacidad de procrear con la aptitud subjetiva de ser padre, una cosa es el factum biológico y otra es la capacidad para el ejercicio adecuado de la paternidad, más también, resulta obvio que los hijos tienen el derecho al reconocimiento de la filiación por parte del progenitor, convirtiéndose éste derecho en un interés subjetivo jurídicamente tutelado.

En la particular situación analizada eventualmente podría ocurrir un conflicto de intereses entre dos menores de edad, uno impúber –el hijo a ser reconocido- y otro adulto –el padre que efectúa el reconocimiento-; y resulta claro que la interpretación debe beneficiar en caso de duda al que aún no ha cumplido los 14 años, el conjunto de las consideraciones que anteceden determina la necesidad de circunscribir adecuadamente el marco de aplicación de la normativa legal en cuestión, a fin de dotar al régimen jurídico de un funcionamiento eficaz y armónico, delimitando con precisión en qué casos la autoridad de aplicación requerirá la autorización judicial para efectuar el reconocimiento de hijos extramatrimoniales y en cuáles no.

Nota al Pié 03:
Art. 72 de la Ley 14.586: En todos los casos en que el funcionario correspondiente lo considerara necesario, estará facultado para verificar personalmente la exactitud de las declaraciones que se formularan, antes de registrar el asiento pertinente.

Art. 73 de la Ley 14.586: El funcionario correspondiente estará facultado para recurrir directamente al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.

Nota al Pié 04:
Art. 19 del Decreto Ley 8204/63: Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los requisitos legales, deberá darse al interesado u ncia de la presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la Dirección General para su resolución definitiva.

Nota al Pié 05:
La Ley 24.540 en su Art. 18 sustituye la redacción del Art. 31 del Decreto Ley 8204/63 expresando: "El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica y con ficha única de identificación", pero el Art. 21 de la misma dispone que "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días de su publicación".

Cabe destacar que la reglamentación a que alude el art. precedente nunca se efectivizó, por lo cual la norma referenciada no es operativa. Ante la imposibilidad de exigir certificado médico y ficha dactiloscópica como prueba del nacimiento, en razón de los motivos expuestos, esta Dirección entiende que la normativa aplicable, ante la ausencia del mismo es el Art. 31 del Decreto Ley 8204/63 en su redacción original. No obstante y a efectos de dar cumplimiento a las pautas constitucionales detalladas en el tratado internacional de los Derechos del Niño, sobre la obligación del Estado de asegurar la identidad y la inmediata inscripción del nacido, se ha dispuesto que los testigos que declaren al respecto, refieran su conocimiento sobre el aparente estado de gravidez de la madre y la circunstancia de haber ocurrido el parto dentro del territorio nacional.

Nota al Pié 06:
Art. 29 del Decreto Ley 8204/63: Vencido dicho plazo y hasta el término de seis (6) años después del nacimiento, la Dirección General podrá por resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligadas del Ministerio Público. Cuando el solicitante supere la edad de seis (6) años, se requerirá necesariamente la resolución judicial previa.

Nota al Pié 07:
Que con anterioridad a la actual gestión en la inscripción de nacimiento de menores con filiación materna exclusivamente quedaba sin cubrir el espacio previsto para la filiación paterna consignándose a la progenitora en segundo término. Que establecer en primer término el nombre y apellido de la madre en el lugar previsto para el padre ausente que incumple con su obligación natural y legal de reconocer, convierte en operativo normas constitucionales que recogen principios de Derecho contenidos en tratados internacionales sobre eliminación de formas de discriminación.

En este sentido el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional incorpora con rango de ley fundamental la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La convención mencionada compromete a los Estados Parte a adoptar todas las medidas adecuadas inclusive de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole, que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Asimismo los artículos 11 y 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan la igualdad real de trato y oportunidades entre varones y mujeres, tendiendo esta resolución a hacer realidad aunque solo sea parcialmente dichos principios. Además existen razones de justicia que hacen necesario dejar sin efecto una práctica por demás injusta y discriminatoria, que menosprecia a la mujer que valientemente apuesta por la vida, enfrentando a una sociedad por demás hipócrita que condenando el aborto, también margina a la madre soltera.