Emancipaciones

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  1. La Oficina de Inscripciones tiene a su cargo el Registro de las Emancipaciones que se dispongan en aplicación del art. 131 del Código Civil.(19)

  2. En dicho registro se protocolizarán las siguientes emancipaciones: a) Las que se otorgaran por escritura pública, cuando los progenitores del menor, el emancipado, o ambos tuvieran domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquiera fuera el lugar donde el acta notarial se llevare a cabo; y cuando, sin aquel domicilio, la dativa debiere hacerse valer para cualquier acto jurídico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Todas las que judicialmente se ordenaran inscribir en este Registro.

  3. Las emancipaciones por escritura pública, se protocolizarán y se entregarán las fotocopias del testimonio con la plancha que acredita la misma.

La minuta con que el escribano público interviniente remitiere el testimonio de la escritura será archivada en un legajo especial.

  1. Para la protocolización de las emancipaciones dispuestas judicialmente, se procederá de la siguiente manera: a) El oficio judicial será fotocopiado en la misma forma prevista en el artículo anterior, y llevará el mismo sello y firma; b) El oficio judicial será archivado, después de efectuadas las fotocopias, en un legajo especial; c) Si se presentare testimonio judicial, se seguirá el procedimiento establecido para las escrituras públicas.

  2. Las fotocopias referidas precedentemente serán foliadas por orden en cada foja con número correlativo, y compondrán uno o más libros que serán encuadernados y cerrados el último día de cada año en la forma prevista por el Decreto-Ley 8204/ 63.

  3. El presentante de cualquier instrumento de emancipación abonará el arancel establecido en la Ley Tarifaria. Si se tratara de escritura pública o testimonio judicial, será provisto por la Oficina de Inscripciones de un talón con el que retirará el testimonio original.

  4. De las protocolizaciones que se efectuaren de acuerdo con los artículos precedentes, se podrá expedir a los interesados, testimonio en fotocopia, previo pago del arancel vigente para la expedición de partidas.

  5. Las revocaciones judiciales de las emancipaciones que fueren comunicadas a este Registro serán archivadas en un legajo especial, colocándose nota marginal en el asiento donde la emancipación fue protocolizada.

  6. Las emancipaciones notariales que por habilitación de edad se registren en la Oficina de Inscripciones, deberán contener la decisión expresa de ambos progenitores o de quien ejerza la patria potestad, y el consentimiento del propio emancipado.

  7. La emancipación de menores que hayan cumplido 18 años de edad también podrá ser otorgada por los padres o por quién ejerza la patria potestad, por ante los oficiales públicos que se desempeñen en la Oficina de Inscripciones. A esos efectos, el mencionado funcionario llevará un libro especial de Registro de Emancipaciones donde se inscribirán las que puedan solicitarse por ese medio.

  8. El o los solicitantes de emancipaciones por instrumento público, formalizadas ante la Oficina de Inscripciones, abonarán el arancel establecido en Ley Tarifaria.

  9. De las inscripciones que se efectúen,se podrá expedir, para los interesados, el testimonio de las mismas en fotocopia, previo pago del arancel vigente para la entrega de partidas.

  10. La Oficina de Inscripciones, expedirá certificados de vigencia de las emancipaciones inscriptas, al día de la emisión.

  11. Los certificados de vigencia estarán sujetos al pago del arancel de las partidas.

  12. Las solicitudes de certificados de vigencia serán presentados por duplicado, quedando un ejemplar en la Oficina de Inscripciones.(21)