Defensa y Protección del Consumidor
Ley 24.999 | Otra Legislación
Ley Nº 24.999
Modifícanse los artículos 11, 13 y 14
del capítulo IV y 40 del capítulo X de
la Ley 24.240.
Sancionada: Julio 1º de 1998
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998
B.O: 30/7/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con
fuerza de Ley: MODIFICATORIA DE LA LEY 24.240
ARTICULO 1°Modifícase el artículo
11 del capítulo IV, titulado "Cosas muebles
no consumibles", de la ley 24.240, como sigue.
Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen
cosas muebles no consumibles, artículo 2.325
del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal
por los defectos o vicios de cualquier índole,
aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo
del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido
y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por
tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las
partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa
deba trasladarse a fabrica o taller habilitado, el transporte
será realizado por el responsable de la garantía
y serán a su cargo los gastos de flete y seguros
y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución
del mismo.
ARTICULO 2°Incorpórase al artículo
13, dentro del capítulo IV, el siguiente texto:
Artículo 13: Responsabilidad. Son solidariamente
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía
legal, los productores, importadores, distribuidores
y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo
11.
ARTICULO 3°Sustitúyese el artículo
14 del capítulo IV, el que quedará redactado
como sigue:
Artículo 14: Certificado de garantía.
El certificado de garantía deberá constar
por escrito en idioma nacional, con redacción
de fácil comprensión en letra legible,
y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante,
importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones
técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento
necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía
y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará
efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante
o importador de la entrada en vigencia de la garantía,
dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta
de notificación no libera al fabricante o importador
de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo
13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo
es nula y se tendrá por no escrita.
ARTICULO 4°Incorpórase al artículo
40, dentro del capítulo X de la ley 24.240 "responsabilidad
por daños", con el siguiente texto:
Artículo 40: Responsabilidad. Si el daño
al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa
o de la prestación del servicio, responderán
el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor,
el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca
en la cosa o servicio. El transportista responderá
por los daños ocasionados a la cosa con motivo
o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las
acciones de repetición que correspondan. Sólo
se liberará total o parcialmente quien demuestre
que la causa del daño le ha sido ajena.
ARTICULO 5ºComuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 24.999
ALBERTO R. PIERRICARLOS F. RUCKAUF. Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Edgardo Piuzzi.