Defensa y Protección del Consumidor
Ley 24.787 | Otra Legislación
LEY Nº 24.787
Oferta de bienes y servicios por sistema de compras
telefónicas, por catálogos o por correos.
Incumplimiento de oferta o del contrato por el proveedor.
Empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios.
Facturación y deudas pendientes. Modificación
de la Ley N° 24.240.
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada: Parcialmente: Marzo 26 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Agrégase al artículo 8°
de la Ley 24.240 como último párrafo el
siguiente:
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios
se realicen mediante el sistema de compras telefónicas,
por catálogos o por correos, publicados por cualquier
medio de comunicación, deberá figurar
el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
ARTICULO 2°-Incorpórase el artículo
10 bis, con el siguiente texto:
Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento
de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor,
a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución
de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,
considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños
y perjuicios que correspondan.
ARTICULO 3º-Agrégase al finalizar el primer párrafo
del artículo 25 el siguiente texto:
Las empresas prestatarias de servicios públicos
domiciliarios deberán colocar en toda facturación
que se extienda al usuario y en las oficinas de atención
al público carteles con la leyenda "Usted
tiene derecho a reclamar una indemnización si
le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos
el pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240".
ARTICULO 4°-Incorpórase el artículo
30 bis, con el siguiente texto:
Las constancias que las empresas prestatarias de servicios
públicos, entreguen a sus usurarios para el cobro
de los servicios prestados deberán expresar si
existen períodos u otras deudas pendientes, en
su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera,
todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados.
En caso que no existan deudas pendientes se expresará:
"no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir
que el usuario se encuentra al día con sus pagas
y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago,
los conceptos reclamados deben facturarse por documento
separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban
anteriormente el servicio deberán notificar en
forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle
de las deudas que registren los usuarios, dentro de
los ciento veinte (120) días contados a partir
de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular
del derecho, no comunicare al actual prestatario del
servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado,
quedará condonada la totalidad de la deuda que
pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Juan Estrada-Edgardo
Piuzzi.
Decreto 270/97
Bs. As., 26/3/97
VISTO el Proyecto de Ley N° 24.787 sancionado por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 5 de marzo
de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto
por el artículo 4° del mencionado Proyecto
de Ley, la incorporación del artículo
30 bis al texto de la Ley N° 24.240.
Que el proyecto mencionado establece en el artículo
4°, párrafo cuarto que los entes residuales
de las empresas estatales que prestaban anteriormente
el servicio, deberán notificar en forma fehaciente
a las actuales prestatarias el deta1le de las deudas
que registren los usuarios, dentro de los CIENTO VEINTE
(120) días contados a partir de la sanción
de la misma.
Que, asimismo, el párrafo quinto de la citada
normativa prescribe que, para el supuesto de que algún
ente que sea titular del derecho no comunicare al actual
prestatario del servicio el detalle de la deuda dentro
del plazo fijado, quedará condonada la totalidad
de la que pudiera existir con anterioridad a la privatización.
Que el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas
por el referido proyecto a los entes residuales de las
empresas privatizadas, deviene dificultoso por numerosas
circunstancias.
Que entre tales obstáculos, se encuentra el hecho
de que las bases de datos de usuarios en mora de algunos
de dichos entes se hallan en poder de las actuales prestatarias,
lo que torna extremadamente ardua la tarea de recuperación,
depuración y actualización de dicha información
en tal exiguo plazo, máxime teniendo en cuenta
el perjuicio fiscal que genera el cumplimiento en término
de las obligaciones impuestas por el proyecto.
Que las disposiciones de los dos últimos párrafos
del artículo 4°, sumadas a la obligación
establecida en, el párrafo tercero, implicaría
la modificación de los contratos de transferencia
de los servicios privatizados, por cuanto impone a las
actuales prestatarias la obligación de facturar
por cuenta de las empresas residuales.
Que por ende, el plazo de CIENTO VEINTE (120) días
resulta insuficiente a tenor de la complejidad e importancia
de las renegociaciones de tales convenios.
Que no habiéndose establecido en el proyecto
en cuestión diferencias entre tipos de usuarios,
quedarían incluidos aquellos pertenecientes al
Sector Público, lo que colisiona con los mecanismos
de resolución de conflictos existentes entre
el Estado Nacional, sus Entes y el Sector Público
Provincial o Municipal.
Que aún si se modificare el plazo establecido,
no se solucionarían las dificultades expuestas
en los Considerandos sexto y octavo del presente Decreto.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde
observar los párrafos cuarto y quinto del artículo
4° del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.787.
Que la medida que se propone no altera el espíritu
ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado del presente, surgen
de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°-Obsérvase los párrafos
cuarto y quinto del artículo 4° del Proyecto
de Ley sancionado bajo el N° 24.787.
Art. 2°-Con la salvedad establecida en el artículo
precedente, cúmplase, promúlgase y téngase
por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 24.787.
Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-
Roque B. Fernández.-Susana B. Decibe.- Carlos
V. Corach.-Alberto J. Mazza.-Elías Jassan